III.4.- De las Costas
Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado: “Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas,”
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”
III.4.- De las Costas:
Sobre este punto la norma adjetiva civil en cuanto a la imposición de costas procesales en primera instancia, en el art. 198 de manera taxativa expresa:” (Costas en primera instancia) I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”
III.4.- De las Costas:
Sobre este punto la norma adjetiva civil en cuanto a la imposición de costas procesales en primera instancia, en el art. 198 de manera taxativa expresa:” (Costas en primera instancia) I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015,
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante
- Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
- III
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
- III.4.- De las Costas
- II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria
- De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera
- III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Alude que de forma errada se habría otorgado validez a pruebas propuestas fuera del término
- En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
- Al margen de ello de acuerdo a lo desglosado supra en el punto III
- Como segundo punto, alude la errónea valoración del Auto Supremo Nº 137/2004, desconociéndose su derecho
- Del contexto de su recurso se puede advertir, que lo que el recurrente pretende es
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, por haberse condenado al demandante
- De lo glosado no se llega a advertir de forma clara y precisa el reclamo,
- Del análisis de la Sentencia se puede establecer que la misma ha sido declarada improbada,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
