Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que simplemente el recurrente pretende realizar una interpretación empírica de la norma, desconociendo que estos adquirieron el lote de terreno objeto de la presente Litis de los Sres. Oswaldo Gutiérrez Cuellar y Lucila Arancibia Molina, personas que resultan los verdaderos propietarios y así lo demostraron en el proceso ordinario de mejor Derecho Propietario en contra de Asunta Pérez Justiniano, en cuyo proceso anularon y cancelaron sus títulos, resultando también nulos los títulos de los demandantes.
Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró que la acción haya sido interpuesta contra el mismo bien inmueble, es decir que no se reconoció ningún derecho
Señala que simplemente el recurrente pretende realizar una interpretación empírica de la norma, desconociendo que estos adquirieron el lote de terreno objeto de la presente Litis de los Sres. Oswaldo Gutiérrez Cuellar y Lucila Arancibia Molina, personas que resultan los verdaderos propietarios y así lo demostraron en el proceso ordinario de mejor Derecho Propietario en contra de Asunta Pérez Justiniano, en cuyo proceso anularon y cancelaron sus títulos, resultando también nulos los títulos de los demandantes.
Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró que la acción haya sido interpuesta contra el mismo bien inmueble, es decir que no se reconoció ningún derecho
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015,
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante
- Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
- III
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
- III.4.- De las Costas
- II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria
- De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera
- III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Alude que de forma errada se habría otorgado validez a pruebas propuestas fuera del término
- En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
- Al margen de ello de acuerdo a lo desglosado supra en el punto III
- Como segundo punto, alude la errónea valoración del Auto Supremo Nº 137/2004, desconociéndose su derecho
- Del contexto de su recurso se puede advertir, que lo que el recurrente pretende es
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, por haberse condenado al demandante
- De lo glosado no se llega a advertir de forma clara y precisa el reclamo,
- Del análisis de la Sentencia se puede establecer que la misma ha sido declarada improbada,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
