IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la interpretación de la norma citada, queda claro que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando el demandado hubiere sido declarado rebelde y "contumaz" a la ley, es decir, no hubiere contestado a la demanda en el plazo que la ley procesal prevé y se decreté contra él la "rebeldía" y además la sentencia le sea desfavorable al rebelde.”
Y en cuanto al tema de las costas en segunda instancia, la norma de forma precisa en su art. 237-I expresa que el Auto de vista podrá ser: “Confirmatorio Total con costas, en ambas instancias, 2) Confirmatorio Parcial, sin costas. 3) Revocatorio Total o Parcial, sin costas. 4) Anulatoria o repositorio, con responsabilidad al inferior.”
De la norma en cuestión se advierte que solo cuando la sentencia sea confirmada en su integridad se condena en costas, con la excepción y salvedad que establece la segunda parte de la citada norma.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Ante la evidencia de reclamos tanto de forma como de fondo, corresponde absolver en primer lugar los de forma de acuerdo al criterio adoptado en la doctrina aplicable III.1
Y en cuanto al tema de las costas en segunda instancia, la norma de forma precisa en su art. 237-I expresa que el Auto de vista podrá ser: “Confirmatorio Total con costas, en ambas instancias, 2) Confirmatorio Parcial, sin costas. 3) Revocatorio Total o Parcial, sin costas. 4) Anulatoria o repositorio, con responsabilidad al inferior.”
De la norma en cuestión se advierte que solo cuando la sentencia sea confirmada en su integridad se condena en costas, con la excepción y salvedad que establece la segunda parte de la citada norma.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Ante la evidencia de reclamos tanto de forma como de fondo, corresponde absolver en primer lugar los de forma de acuerdo al criterio adoptado en la doctrina aplicable III.1
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015,
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante
- Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
- III
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
- III.4.- De las Costas
- II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria
- De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera
- III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Alude que de forma errada se habría otorgado validez a pruebas propuestas fuera del término
- En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
- Al margen de ello de acuerdo a lo desglosado supra en el punto III
- Como segundo punto, alude la errónea valoración del Auto Supremo Nº 137/2004, desconociéndose su derecho
- Del contexto de su recurso se puede advertir, que lo que el recurrente pretende es
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, por haberse condenado al demandante
- De lo glosado no se llega a advertir de forma clara y precisa el reclamo,
- Del análisis de la Sentencia se puede establecer que la misma ha sido declarada improbada,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
