III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material:
En cuanto a la preeminencia del principio de verdad material, en el tema de la producción de prueba, este Maximo Tribunal, en un caso análogo, en el AS Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto, ha orientado en sentido: “ sobre dicho criterio al tratarse de un aspecto atinente al procedimiento y no así al contenido o veracidad de dichas declaraciones; las cuales no han sido desvirtuadas menos objetos de tacha alguna, corresponde referir que en los de la materia rigen principios procesales esenciales como ser el de preclusión y convalidación, aplicables al presente caso en vista de que al momento de ser producidas las pruebas testificales, no han sido objetadas o impugnadas por las partes, por cuanto la actitud de las partes (demandante y demandada) evidencia una aceptación en la producción de ese medio de prueba(testifical), máxime, si estos a través de su abogado participaron del contrainterrogatorio y en dicha audiencia lo cual evidencia una aceptación total en la realización de este actuado, sobre todo las partes no han realizado reclamo alguno referente a su extemporaneidad en su producción, por cuanto las partes han dado validez a ese actuado jurisdiccional, no pudiendo posteriormente ante una resolución desfavorable pretender su modificación cuando en el momento procesal no se hizo reclamo alguno, resultando el mismo en una actitud reprochable que debió ser apreciada por el Tribunal de segunda instancia, que debe velar por el principio de verdad material sobre el formal
En cuanto a la preeminencia del principio de verdad material, en el tema de la producción de prueba, este Maximo Tribunal, en un caso análogo, en el AS Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto, ha orientado en sentido: “ sobre dicho criterio al tratarse de un aspecto atinente al procedimiento y no así al contenido o veracidad de dichas declaraciones; las cuales no han sido desvirtuadas menos objetos de tacha alguna, corresponde referir que en los de la materia rigen principios procesales esenciales como ser el de preclusión y convalidación, aplicables al presente caso en vista de que al momento de ser producidas las pruebas testificales, no han sido objetadas o impugnadas por las partes, por cuanto la actitud de las partes (demandante y demandada) evidencia una aceptación en la producción de ese medio de prueba(testifical), máxime, si estos a través de su abogado participaron del contrainterrogatorio y en dicha audiencia lo cual evidencia una aceptación total en la realización de este actuado, sobre todo las partes no han realizado reclamo alguno referente a su extemporaneidad en su producción, por cuanto las partes han dado validez a ese actuado jurisdiccional, no pudiendo posteriormente ante una resolución desfavorable pretender su modificación cuando en el momento procesal no se hizo reclamo alguno, resultando el mismo en una actitud reprochable que debió ser apreciada por el Tribunal de segunda instancia, que debe velar por el principio de verdad material sobre el formal
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015,
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante
- Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró
- III
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material
- III.4.- De las Costas
- II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria
- De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera
- III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Alude que de forma errada se habría otorgado validez a pruebas propuestas fuera del término
- En principio, corresponde señalar que el ahora recurrente no expresa de forma concreta cual resulta
- Al margen de ello de acuerdo a lo desglosado supra en el punto III
- Como segundo punto, alude la errónea valoración del Auto Supremo Nº 137/2004, desconociéndose su derecho
- Del contexto de su recurso se puede advertir, que lo que el recurrente pretende es
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, por haberse condenado al demandante
- De lo glosado no se llega a advertir de forma clara y precisa el reclamo,
- Del análisis de la Sentencia se puede establecer que la misma ha sido declarada improbada,
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
