Auto Supremo AS/1141/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1141/2016

Fecha: 29-Sep-2016

Respecto a que la recurrente habría cumplido con la presentación de la certificación expedida por

Respecto a que la recurrente habría cumplido con la presentación de la certificación expedida por Derechos Reales que acreditaría que el inmueble objeto de la litis es de propiedad de Teresa Silva Vda. de Aramayo; al respecto debemos señalar que si bien es evidente que era obligación de la actora adjuntar dicha certificación a momento de interponer la presente acción para que así quede plenamente identificado el titular del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, es decir de la persona que gozará de la legitimación pasiva, que en el caso de ser acogida dicha pretensión se producirá contra esta el efecto extintivo que genera dicha acción; sin embargo y toda vez que dicha deficiencia fue subsanada posteriormente con la presentación del informe de Derechos Reales de Tupiza (fs. 47), documental que informa que la titular del derecho propietario del bien inmueble denominado “Chajrahuasi” es María Teresa Silva Vda. de Aramayo, contra quien evidentemente fue dirigida la presente acción, y fue debidamente citada mediante edictos de ley, designándole defensor de Oficio, empero, también resulta evidente que para la procedencia de la usucapión decenal, al margen de este requisito, deben concurrir necesariamente otros, como es el hecho de que el bien inmueble que se pretende usucapir esté en posesión de la parte demandante, debiendo ser esta posesión, pacifica, pública, contínua e ininterrumpida por más de 10 años. Por lo tanto, el hecho de que se haya dado cumplimiento a uno de los tantos requisitos que son necesarios para que la usucapión sea acogida favorablemente, no implica que esta sea declarada probada, pues para que dicho extremo acontezca deben ser demostrados todos los demás requisitos, pues la ausencia de una de ellos hace inviable la presente acción, por lo que la recurrente, tal como lo señalaron los jueces de Alzada, debió acreditar con prueba idónea el cumplimiento de los demás requisitos y así demostrar los fundamentos de su pretensión, es decir que debió cumplir con la carga de la prueba conforme lo estipula el art. 1283.I del Sustantivo Civil concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el Tribunal de Alzada para llegar a dicha conclusión si analizó la prueba inmersa en obrados