Sin embargo, y toda vez que la recurrente refiere haber cumplido con la carga de
Sin embargo, y toda vez que la recurrente refiere haber cumplido con la carga de prueba acreditando los extremos que hacen viable su pretensión, corresponde analizar dichos extremos y constatar si los mismos resultan ser o no evidentes, en esa lógica nos referiremos a la buena fe, requisito que fue citado por la recurrente, sobre el particular debemos señalar que en el caso de la usucapión decenal, contrariamente a la usucapión quinquenal u ordinaria, la buena fe, no se constituye en un requisito de procedencia de dicha acción, por lo que no resulta pertinente ahondar en dicha aspecto; sobre la posesión pública debemos señalar que si bien puede resultar evidente que la recurrente se comportó como verdadera dueña del inmueble que pretende usucapir, sin embargo este requisito, al igual que la posesión pacífica, contínua e ininterrumpida, si no es ejercida durante el tiempo que la ley establece (10 años art. 138 del C.C.), la usucapión decenal no podrá ser declarada probada; en ese entendido y remitiéndonos al transcurso del tiempo de la posesión que alega la recurrente, debemos señalar que de la revisión de las pruebas que acusa como erróneamente valoradas, es decir de la testifical e inspección judicial, se advierte que las declaraciones de los testigos de cargo, en cuanto al tiempo que la recurrente estaría en posesión, así como la superficie que poseería, no son uniformes, pues uno de los testigos refirió que la recurrente posee el inmueble hace cinco años aproximadamente (fs. 53) y los demás testigos refieren que su posesión sería de más o menos 10 años, no existiendo de esta manera certeza sobre el tiempo de posesión de la actora, máxime si la Juez A quo, en base a la inspección que realizó del bien inmueble, constató que si bien existe posesión física y pacífica del inmueble, empero las construcciones realizadas en esta serían nuevas contando únicamente con el servicio de electricidad y no así de agua potable; en esa lógica, se advierte que si bien la recurrente adjuntó prueba durante el transcurso del proceso, empero las mismas no crearon la convicción suficiente en los jueces de instancia para que su pretensión sea procedente, por lo que declararon improbada la misma, toda vez que la ausencia de uno de los requisitos de la usucapión hace improcedente la acción, por lo que era deber de la parte actora, demostrar con toda la prueba que considere idónea que su posesión en el inmueble, al margen de ser pacifica, publica, continua e ininterrumpida, la misma fue ejercida por más de 10 años, extremo que en el caso de autos no aconteció, cono correctamente lo estableció el juez de la causa al declarar improbada la demanda y el Tribunal de Alzada al confirmar dicha resolución
- Partes: Livia Rosel Pequez Cisneros c/ María Teresa Silva Vda. de Aramayo
- Distrito: Potosí
- El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Sud Chichas del
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Livia Rosel Pequez Cisneros, interpuso recurso de
- De igual forma refiere que los demás requisitos que hacen procedente la usucapión decenal fueron
- Refiriéndose de manera específica al Auto de Vista, acusa que los Jueces de Alzada no
- Con relación a la intervención de la Alcaldía Municipal de Tupiza, señala que lo referido
- Por lo expuesto y acusando la vulneración de los arts
- Notificados con el recurso de casación expuesto supra, tal como consta por la papeleta de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- III.4. De la improcedencia de la usucapión contra bienes de dominio público
- Para referirnos a este punto, resulta pertinente citar, entre otros Autos Supremos emitidos por este
- 2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si
- De esta manera y toda vez que en dicho Auto se estableció que los bienes
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.6. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Respecto a que la recurrente habría cumplido con la presentación de la certificación expedida por
- Sin embargo, y toda vez que la recurrente refiere haber cumplido con la carga de
- Finalmente refiriéndonos a las certificaciones cursantes a fs
- Consiguientemente, y toda vez que por las razones expuestas supra no resulta evidente la vulneración
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
