Auto Supremo AS/0009/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

En el segundo motivo, se alega que, en los considerandos 4, 5 y 6 del


En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el primer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado en sus considerandos 1, 2 y 3 entre otras cosas, señalaría que Paulina Apaza de Arroba habría declarado en el Ministerio Público, indicando que la redacción de la certificación no lo había hecho ella sino su persona; en cuya razón, su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 200 del CP, olvidándose que en realidad Paulina Apaza es quien firmó el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a efectuarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del CPP; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien en la parte introductoria de su recurso, denuncia de manera general la falta de fundamentación y la vulneración al debido proceso; sin embargo de ello, en el presente agravio, no especifica que aspectos no merecieron debida fundamentación y cual la trascendencia o relevancia de la presunta omisión; mismos que de ninguna manera pueden ser suplidas por este Tribunal, deviniendo el motivo en inadmisible.

En el segundo motivo, se alega que, en los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiere presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; si bien se refiere al principio de legalidad y al debido proceso; sin embargo de ello, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y principio a los que se refiere de manera general, y principalmente, cual el resultado dañoso y relevante de la presunta omisión, incumpliendo así los requisitos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y ratificados por la jurisdicción constitucional; además, debe aclarase que conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales, no se constituyen en precedentes y por ende no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible