Regístrese, hágase saber y devuélvase
Respecto al tercer motivo, se alega que, el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos facticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que la Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales; al respecto, al igual que los otros motivos, se constata que no se invoca ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cuál la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien denuncia lesión al debido proceso; sin embargo de ello, contradictoriamente, por una parte, primero alega la vulneración al principio de congruencia y por otro lado, paralelamente denuncia la lesión a la falta de fundamentación y motivación; además de ello, concluye de manera genérica que se ha infringido el art. 370 del CPP, sin especificar cuál de los presupuestos que contiene dicha norma fuese infringida; también alega que no se hubiese considerado las pruebas, pero sin señalar o especificar que pruebas han sido omitidas de consideración; de la misma forma, se evidencia que el recurrente indica situaciones concernientes a desvirtuar su responsabilidad, aspecto fuera del ámbito del recurso de casación; finalmente y en coherencia con las omisiones detalladas, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización; toda vez que, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía al que se refiere, y esencialmente, cual el resultado dañoso y relevante de alguna presunta omisión, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia al cuarto motivo, se alega que, la Juez al emitir la Sentencia no consideró el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD. 8, transgrediendo los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular; al respecto el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica cual la supuesta contradicción conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; además, se constata que su denuncia está relacionada directamente a presuntos defectos cometidos en la Sentencia, olvidándose que el recurso de casación se encuentra diseñado para contrastar el Auto de Vista, en todo caso, se limita a señalar que la Resolución de Alzada no hubiese verificado si se causó daño sin realizar mayor explicación o fundamentación, y si bien alega que se vulneró su derecho a la defensa material no explica de qué forma considera, que este derecho fue restringido o disminuido, y cual su relevancia, incumpliendo también los requisitos de flexibilización.
Respecto al quinto motivo, señala que realizó su reserva de apelación con relación a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero; el recurrente desconoce que vía recurso de casación y conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, no se puede revisar temas incidentales, en este caso excepción por prescripción que inclusive ya fue resuelto por el Auto de Vista como pretende el recurrente; por lo que, respecto al fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para realizar el control de legalidad del mismo; por ende, el motivo deviene en inadmisible.
Independientemente de lo referido, es pertinente aclarar con referencia a estos cinco motivos, que este Tribunal evidencia que el recurso de casación contiene el mismo texto del recurso de apelación restringida, aspecto que no es permitido, ya que son institutos diferentes y que por tanto tienen distinto diseño y finalidad, pues el recurso de apelación contrasta a la sentencia y el recurso de casación al Auto de Vista, por este motivo también se desestima el referido recurso.
Con referencia al sexto motivo, en el petitorio del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no podría considerarse un recurso de apelación de terceras personas; al respecto se evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica la supuesta contradicción que podría existir con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, menos denuncian la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Ramón Hugo Mendoza Chipana, de fs. 403 a 407.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 29 de julio de 2016 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) En los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que
- 4) En la Sentencia la Jueza desconoce el art
- 5) Señala que realizo su reserva de apelación respecto a la excepción de prescripción; por
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, se establece que el 29 de julio de 2016, fue
- En el segundo motivo, se alega que, en los considerandos 4, 5 y 6 del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
