Auto Supremo AS/0027/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Chuquisaca 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Leonardo Chiltua Herrera
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 373 a 379, Leonardo Chiltua Herrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 319/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 352 a 357, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarabuco contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 8/2016 de 14 de abril (fs. 279 a 284 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparáez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Leonardo Chiltua Herrera autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Chiltua Herrera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 288 a 291 vta.), que previa subsanación (fs. 344 a 348 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 319/2016 de 14 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencia de 27 de octubre de 2016 (fs. 358 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 373 a 379, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente alega que la Sala Penal al declarar improcedente su apelación realizó una errónea valoración de los dos motivos reclamados, sin haber esclarecido, ni fundamentado el porqué de la parte dispositiva, sobre el: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 Bis del CPP, ya que que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la norma sin haber llegado a una cabal comprensión de la misma, ni se demostró la configuración de los elementos de dicho tipo penal, así toda la prueba producida fue referencial por comentarios de la supuesta víctima sin que se haya logrado acreditar el uso de violencia, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo ante la inexistencia del hecho acusado; y, ii) Defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, de la valoración defectuosa de la prueba testifical y pericial, por qué los testigos tuvieron conocimiento del hecho de manera referencial y el informe pericial de la trabajadora social se realizó en virtud de la denuncia de la víctima.

2)Añade que el Tribunal de alzada ha mantenido los agravios denunciados, al no haber esclarecido ni dado razón de manera fundada, para que se cuente con un cabal entendimiento que haga suponer la improcedencia de su apelación, específicamente sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, siendo su decisión excesivamente mecanicista, al igual que la decisión del Tribunal inferior, al concluir que una persona comete violación por las simples declaraciones referenciales, sin acreditarse la existencia de la violencia y la consumación de la relación sexual, sin prueba que demuestre esos extremos; además, de la no valoración de la declaración del imputado al haber descubierto a su hija con un joven en la cama y dejar de lado la valoración de la prueba de ADN, así la resolución de alzada ingresaría en contradicción con los precedentes invocados de los Autos Supremos 304/2012-RRC y 31 de 26 de marzo de 2007.

3)Adicionalmente, señala que el Tribunal de apelación mantuvo el agravio denunciado sobre la existencia de valoración defectuosa de la prueba en la apelación restringida, sin exponer de manera clara y fundada del por qué dispone la improcedencia del motivo, realizando de manera vaga una recapitulación de los hechos expuestos por los jueces para luego disponer la improcedencia de este motivo, siendo dicha decisión contraria al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, pronunciado por la misma Sala Penal por la valoración defectuosa de la prueba con relación al art. 173 del CPP, habiendo el Tribunal de juicio basado su decisión en la declaración testifical de la menor, de la madre y pericia psicológica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 27 de octubre de 2016 con el referido Auto de Vista, presentando el recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, tomando en cuenta que el 2 de noviembre es feriado nacional.

En relación al primer motivo, por el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró improcedente su apelación restringida, sin esclarecer ni fundamentar del porqué de la parte dispositiva, en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 308 Bis del CPP y en el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba testifical y pericial, sin haber invocado ningún precedente contradictorio; en consecuencia, no explicó cuál la contradicción del Auto de Vista recurrido con algún precedente, conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, principalmente reclama que el Tribunal de apelación mantuvo el agravio denunciado en apelación restringida sobre la errónea valoración de la norma sustantiva, mediante una decisión excesivamente mecanicista, al igual que el Tribunal inferior, concluyendo que una persona comete Violación con la simple declaración testifical referencial, sin prueba que acredite la relación sexual, dejando de lado la declaración del imputado y de la valoración del ADN; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 304/2012-RRC y 31 de 26 de marzo de 2007, como elementos contradictorios, teniéndose que en relación a la segunda resolución citada, revisado el banco de datos de este Tribunal, con la fecha señalada, se establece la inexistencia del citado fallo; y, respecto a la primera resolución aludida, se constata que la misma no fue invocada a momento de interponer la apelación restringida, teniendo en cuenta que el origen del motivo de casación, tendría su origen en el defecto de Sentencia relativo a la errónea interpretación del tipo penal de Violación, que habría sido convalidado por el Tribunal superior, por lo que el impugnante tenía que observar la carga procesal asignada en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, al no haberlo hecho, no es posible el análisis de fondo de este motivo, resultando inadmisible.

Respecto al tercer motivo, donde reclama que sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba planteada en apelación restringida, el Tribunal de alzada no expuso de manera clara y fundada de porqué decidió por su improcedencia, realizando solo una descripción de los hechos, sin considerar el art. 173 del CPP, decisión que sería contraria al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre emitida en la misma Sala Penal, se tiene que, si bien invoca precedente; sin embargo, soslaya su obligación de acompañar al recurso de casación la Resolución que invoca y demostrar que la misma adquirió ejecutoria, conforme a la exigencia establecida en 211 de 6 de abril de 2004, razón por la cual no es posible considerarlo a efectos del análisis de admisibilidad, por lo que al no existir otro precedente contradictorio con el cual realizar la labor de contraste, acompañado de la debida explicación de la denuncia, corresponde declarar inadmisible el motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Chiltua Herrera, cursante de fs. 373 a 379.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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