Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes defectos absolutos -art. 169 inc. 3) del CPP- de la Sentencia: a. El mandamiento de allanamiento -se entiende emitido por autoridad competente-, autorizaba el secuestro de sustancias controladas y no así de vehículos; sin embargo, una vez que le fue secuestrado el suyo no fue precintado, por ello tampoco existiría un acta de desprecintado, denunció que el vehículo en cuestión participó de un adiestramiento de canes el 6 de mayo de 2014, lo cual lo llevó a afirmar que la prueba obtenida en su mérito ha sido contaminada. b. La vulneración a su derecho a la defensa, porque no fue notificado para que participe del micro-aspirado de su vehículo que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014. c. El Dr. René Zambrana no sería miembro del Tribunal de Sentencia, por ello tampoco participó en la etapa de juicio, ni mucho menos en la deliberación de la Sentencia; sin embargo, figura como tal, por el contrario Diego Roca autor del Voto Disidente, participó del juicio y fue quien le otorgó valor a la prueba del acusado consistente en un video relacionado al hecho.
2) El Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del plazo establecido por ley, pues su recurso de apelación data de noviembre de 2015 habiendo transcurrido más de once meses sin haber sido resuelto, por lo cual considera que los Vocales interpelados perdieron competencia.
3) Invocando la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 176/2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva refirió que los defectos de la Sentencia –art. 370 del CPP- expuestos en su apelación eran los siguientes:
Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la sentencia cuestionada estableció una condena por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, cuando el Ministerio Púbico a través de su prueba documental y testifical no logró comprobar que el recurrente haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado las mismas; por lo que, debió operar la duda razonable establecida en el art. 7 del CPP, máxime cuando existe Voto Disidente de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, en consecuencia debió haberse dictado una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 363 inc. 2) de la misma norma adjetiva
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs
- Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa
- 4) Invocando el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre refirió que, la Sentencia controvertida
- El art
- Respecto del recurso de casación en concreto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer
- Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente denuncia en
- fundamento objetivo en contravención al art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
