fundamento objetivo en contravención al art
Si bien lo argumentado por el recurrente son agravios que hubiere sufrido a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, a los efectos del presente recurso, no invoca precedente alguno para poder establecer las contradicciones en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada, con los lineamientos sentados por los Tribunales Departamentales de Justicia o este Tribunal Supremo, inobservando lo establecido en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; no obstante, el principio de flexibilización de los requisitos de admisibilidad desarrollado en el acápite anterior establece la excepcionalidad de prescindir de las formalidades establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; para tal caso, es necesario que el recurrente denuncie graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En el caso, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, haciendo especial hincapié en la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre aspectos que en el planteamiento del recurso, tienen relevancia y vinculación con la existencia de defectos absolutos, habiendo el recurrente cumplido con su obligación de proporcionar los antecedentes de hecho que generaron el recurso, describiendo el menoscabo sufrido en el derecho invocado al denunciar haberse provocado su indefensión, lo cual a la vez constituye el resultado dañoso que emergió del pretendido defecto; por lo cual, corresponde resolver en el fondo el presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado también está viciado de nulidad por haber sido emitido por el Tribunal de apelación fuera del plazo establecido por ley y con pérdida de competencia, pues transcurrieron más de once meses sin haber sido resuelta su apelación; al respecto, el recurrente no invoca precedente alguno y si bien es evidente que hace referencia a un supuesto motivo de nulidad, no toma en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo, conforme esta Sala asumiera en casos similares.
En el tercer motivo del recurso de casación sujeto a análisis, se tiene presente que la invocación del “AS 176/2013” hace referencia al Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que estableció como criterio válido de valoración de la prueba la sana crítica y ante la impugnación de su errónea valoración, el Tribunal de Alzada es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia son lógicos, pues de existir falta de lógica o errónea aplicación de la ley adjetiva, dispondrá la nulidad de la sentencia. A este fin, el recurrente de manera precaria señaló las posibles contradicciones en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada con el precedente citado, al referir inobservancia y aplicación errónea de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, 7 y 363 inc. 2) del CPP, pero especialmente al cuestionar la legalidad de la prueba de cargo así como el valor otorgado a la misma; sin embargo, en aplicación del principio pro actione o de favorecimiento de la acción, se considera cumplidos los requisitos mínimos necesarios para que este Tribunal apertura su competencia, dejando constancia que no abarcará la labor de contraste la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, porque por mandato del art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
En cuanto a la segunda parte del motivo vinculado al defecto de que la Sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados; además, de una valoración defectuosa de la prueba en los términos establecidos por el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente cuestiona concretamente la labor de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, afirmando incluso la omisión valorativa de la prueba legal de descargo (CD presentado y producido en juicio), lo cual en atención al precedente contradictorio invocado y desarrollado por el recurrente en el punto anterior –AS 176/2013-RRC de 24 de junio- cumple con los requisitos mínimos de fundamentación de la contradicción exigida por los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al cuarto motivo, por el cual el recurrente denuncia que la Sentencia no es más que una transcripción del acta del juicio oral, careciendo de
fundamento objetivo en contravención al art. 124 del CPP, específicamente carece de fundamento de hecho, fundamentación de la pena y respecto del valor otorgado a la prueba de descargo, considerando por ello la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP; por último, cuestionó que los Vocales no se hayan pronunciado respecto de la Disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, invocando en este punto el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs
- Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa
- 4) Invocando el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre refirió que, la Sentencia controvertida
- El art
- Respecto del recurso de casación en concreto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer
- Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente denuncia en
- fundamento objetivo en contravención al art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
