III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio
Señala también que la apelación de los señores Ramírez Calle es extemporánea e inadmisible, que esta fuera del plazo legal, y que no tiene asidero legal alguno sus observaciones y reclamos, pues en su oportunidad, su representante Sra. Teresa Calle convalido todo lo actuado, ya que no interpuso recurso alguno cuando se dejó sin efecto la providencia de fs. 52, por lo que no pueden alegar su propia torpeza para alegar la supuesta indefensión.
Finalmente menciona que existe línea jurisprudencial, mencionando las Sentencias Constitucionales Nº 0781/2010, 1173/2005, 157/2001, 0734/2005, 1005/2014 y 0600/2016, donde en resumen nos hablan sobre la fundamentación, el principio de congruencia, sobre la motivación, el principio de congruencia como componente del debido proceso, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente ante los jueces y tribunales, y que el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, “toda persona tiene que ser oída con las debidas garantías y dentro el plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial”. Concluyendo solicita sea admitido su recurso y previo traslado se remita al Tribunal Supremo de Justicia, donde deberá ser ANULADO el Auto de Vista impugnado hasta que se cumplan con las normas legales.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales
Finalmente menciona que existe línea jurisprudencial, mencionando las Sentencias Constitucionales Nº 0781/2010, 1173/2005, 157/2001, 0734/2005, 1005/2014 y 0600/2016, donde en resumen nos hablan sobre la fundamentación, el principio de congruencia, sobre la motivación, el principio de congruencia como componente del debido proceso, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente ante los jueces y tribunales, y que el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, “toda persona tiene que ser oída con las debidas garantías y dentro el plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial”. Concluyendo solicita sea admitido su recurso y previo traslado se remita al Tribunal Supremo de Justicia, donde deberá ser ANULADO el Auto de Vista impugnado hasta que se cumplan con las normas legales.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales
- Partes: Ana María Choque Villca c/ Igor Jaime Ramírez Guerra
- Proceso: Nulidad y simulación de contrato de venta, Reivindicación y otros
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por los demandados LILIAN y JUANA
- La Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial (en suplencia Legal), en cumplimiento del Auto
- Concedidas los recursos de Alzada de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia la señora ANA MARIA CHOQUE VILLCA interpone
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio
- Por otra parte el art
- III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que
- Por lo que se deduce haberse advertido vicio de procedimiento, corresponde sanear el mismo disponiendo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
