Auto Supremo AS/0092/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

III.2. Respecto al segundo motivo por incongruencia omisiva


En este sentido, se tiene que en el marco del principio de legalidad, el recurrente debe cumplir ciertos requisitos diseñados por el legislador a momento de interponer su recurso de apelación restringida, caso contrario, el Tribunal de alzada al advertir defectos en el memorial de dicho recurso, debe otorgarle un plazo conforme establece el art. 399 del CPP, así garantizar el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; sin embargo de ello, si pese a que el Tribunal de alzada le otorga un plazo prudencial al recurrente y este no subsana su recurso de apelación, corresponde la aplicación objetiva de la segunda parte del art. 399 del CPP, antes referido el cual establece claramente que, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

Ingresando al fondo de la denuncia traída en casación, el recurrente denuncia, como primer motivo, que el Tribunal de alzada dejó sin efecto el sorteo de la causa convocando a audiencia de fundamentación inobservando las previsiones del art. 399 del CPP, imposibilitándole la ampliación o corrección de su recurso de apelación restringida que conforme estableció el Auto de Vista fue finalmente declarado inadmisible.

Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 1/2009 de 5 de enero, que lo declara a él y otros, autores de la comisión de Fabricación de Sustancias Controladas; pero, al no cumplir dicho recurso con los requisitos de admisibilidad, por Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator otorgándole un plazo prudencial con el fin de que subsane defectos que contiene su recurso conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, resolución con la que fue notificado el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, se emitió el Auto de 2 de septiembre del mismo año por el cual, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida de la co-imputada Lucia Alapati Quispe, la cual fue instalada el 23 de septiembre del 2015, donde no asistió el imputado conforme acredita el acta de audiencia pública cursante a fs. 593 y vta., pasando así obrados a despacho a objeto de emitirse resolución.

En ese orden, se emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida entre ellas la del imputado, con el argumento que las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, aplicando para dicho efecto la segunda parte del art. 399 del referido Código. En este sentido, se tiene que si bien se señaló audiencia de fundamentación oral al día siguiente de la notificación al imputado con el Auto de Vista por el cual se le concede un plazo prudencial para que subsane su recurso de apelación restringida; sin embargo de ello; por una parte, el recurrente no observó con ningún medio dicho señalamiento de audiencia y por otra parte -y en lo principal- no presentó ningún memorial de subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, es más, dejó pasar el plazo e inclusive ni se presentó a la audiencia pública de fundamentación de apelación restringida prevista después de veintitrés (23) días de su notificación con el Auto de Vista, que justamente le otorgaba un plazo prudencial para que pueda subsanar el recurso observado.

Consiguientemente, este Tribunal constata que, pese de garantizarse el derecho a impugnación del recurrente establecido por el art. 180.II de la CPE, otorgándole así el plazo prudencial previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, éste no subsanó los defectos detectados en su recurso de apelación restringida, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa, dejando así precluir su derecho; por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso en base al segundo párrafo de la norma ordinaria antes referida, no se evidencia la vulneración al principio, derecho y garantía al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

III.2. Respecto al segundo motivo por incongruencia omisiva