TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 68/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Vaca Ribera Nagamatzu
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 57 a 58 vta., Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En aplicación del procedimiento abreviado, por Sentencia de 19 de abril de 2015 (fs. 8 a 9 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 19), resuelto por Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que su consentimiento para el juicio abreviado fue obtenido bajo coacción psicológica; por lo que, denunció este aspecto en apelación restringida demandando vicios de nulidad absoluta, de modo que el Tribunal de alzada debió ordenar la investigación del hecho y la realización del juicio oral, considerando que la aplicación del procedimiento abreviado está condicionada a la libre manifestación de voluntad. En ese ámbito, denuncia la negación a sus derechos a un debido proceso y a la defensa, por no darle la posibilidad de demostrar su inocencia, al haber sido condenado sin ser autor del ilícito, pues la resolución del Tribunal de origen se basó en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad en el que supuestamente se encontraba, basándose en ademanes, olor a alcohol que presuntamente desprendía de su cuerpo, sin que exista prueba científica que establezca un grado de alcoholemia, pues de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1659/2004 de 11 de octubre, el procedimiento abreviado está sustentado en el principio de legalidad y la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se anule el juicio abreviado y se ordene la realización de un juicio oral.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu vía flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Audiencia cautelar donde se consideró el procedimiento abreviado.
Instalada la Audiencia Cautelar, el represente del Ministerio Público señaló que en el caso de autos no se pudo dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; habida cuenta, que el acusado con anterioridad habría sido sancionado con la suspensión definitiva de su licencia, a consecuencia de infracciones de la misma índole; sin embargo, el acusado habría hecho caso omiso a esa situación, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; empero, manifestó que entre el acusado, su abogado defensor y su autoridad habrían llegado a un acuerdo para aplicar el procedimiento abreviado, en el cual el imputado admite su culpabilidad del hecho, renuncia al juicio oral, público y contradictorio, aceptando la pena privativa de libertad de dos años. Al respecto, el abogado defensor del acusado manifestó que es evidente el mencionado acuerdo, del mismo modo solicita se admita el acuerdo y se aplique el procedimiento abreviado; por otro lado, pide se conceda el beneficio de Perdón Judicial a favor de su defendido, aspecto sobre el cual el Ministerio Público tampoco opondrá oposición; a continuación el Juez de sentencia realiza el siguiente interrogatorio al acusado:
“¿Señor Jorge Vaca Rivera Magamatzu usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el ministerio público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R.- Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); a continuación el Juez pasa a dictar la Sentencia.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia de 19 de abril de 2015, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; porque el Juzgador llega al convencimiento que el acusado Jorge Vaca Ribera Nagamatzu cometió el delito acusado; puesto que, el imputado admitió de forma libre y voluntaria la comisión del hecho, estando debidamente asesorado por su abogado defensor, quien además a su vez renuncia al juicio oral, público y contradictorio, para someterse al procedimiento abreviado, considerando además que el imputado fue aprehendido en flagrancia en mérito de la acción directa, observándose también que el acusado contaba con antecedentes similares del hecho.
II.3. De la apelación restringida.
El imputado Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
Señaló que su consentimiento habría sido obtenido bajo presión y coacción psicológica por parte de la Fiscal asignada al acaso; además, señala que la indicada autoridad le habría extorsionado, manifestándole que si no aceptaba el procedimiento abreviado y reconocía su culpabilidad lo haría condenar con una pena de cinco años en la cárcel de Palmasola, manifestando que al respecto tiene como testigos a su propio abogado y las personas que estaban detenidas esa noche; por otro lado, indica que no le habrían permitido impugnar el informe de alcoholemia, porque a su criterio el grado de alcohol establecido no era cierto; puesto que, no habría consumido bebidas alcohólicas como para embriagarse; en consecuencia, señala que no cometió el delito que se lo endilga, finalmente indica que el Juez estaba en la obligación de negar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que el procedimiento común permitía verificar la validez del informe pericial de alcoholemia, el mismo que habría sido impugnado de manera verbal por su persona; pero, habría sido rechazado por el Juez y que su persona nunca reconoció su validez.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, analizando el memorial recurso de casación, dictó el Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, que en la parte dispositiva declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado, bajo los siguientes argumentos:
Concluyendo que de la revisión de los antecedentes, no se avizora algún vicio o elemento que haga presumir que el imputado hubiere sido obligado a someterse a una salida alternativa, más al contrario advirtió que a fs. 33, consta el acuerdo legal suscrito entre el fiscal de materia, el imputado y el abogado, en el cual acuerdan la imposición de la pena de dos años por la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; por lo que, concluye que el de mérito valoró los antecedentes del caso de forma debida y sin incurrir en ningún defecto de procedimiento; y, que a tiempo de imponer la pena también habría considerado las agravantes y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, el acuerdo voluntario suscrito entre partes, además de aplicar correctamente el art. 365 del CPP.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
El impugnante cuestiona que en el Auto de Vista recurrido, no se consideró que el consentimiento para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado estaba viciado al haber sido fruto de violencia psicológica y extorsión al haber estado aprehendido en celdas policiales, motivo que fue admitido vía flexibilización; en consecuencia, corresponde verificar la veracidad de dichas alegaciones.
III.1. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación.
Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente:
“I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él…”.
En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por la o el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral; además, de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso el imputado formula su recurso de casación, alegando que en apelación restringida denunció vicios de nulidad absoluta, indicando que su consentimiento para acogerse al procedimiento abreviado fue obtenido bajo coacción sicológica, considerando que la aplicación del referido procedimiento está condicionado a la libre manifestación de la voluntad; por lo que, denuncia vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, que a su criterio se le habría condenado sin que sea autor del hecho y en base a hechos no probados.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que concluyó que el Juez Instructor procedió de forma correcta y conforme a lo establecido por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, advirtiendo que el imputado Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, en audiencia renunció al juicio oral, aceptó su culpabilidad, manifestando además que su renuncia al juicio oral es libre y voluntaria; asimismo, su abogado defensor, manifestó su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando además que se llegó a un acuerdo respecto a la pena la cual es de dos años; en cuanto, a la denuncia del acusado en sentido que la Fiscal lo obligó someterse al procedimiento abreviado con amenazas, el Tribunal de apelación concluyó que no se evidencia ningún indicio o elemento que demuestre que el imputado hubiere sido obligado a someterse a una salida alternativa, más al contrario señala que en obrados se encuentra el acuerdo suscrito entre la fiscal de materia, el imputado y su abogado defensor, en el cual acuerdan la imposición de la pena de dos años, por la comisión del delito de conducción peligrosa tipificado en el art. 210 del CP; por lo que, concluyó que el juez inferior valoró los antecedentes del proceso de forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento, que el Ministerio Público llegó a demostrar con objetividad que se cometió el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y que se aplicó correctamente el art. 365 de la Ley 1970, de acuerdo a las circunstancias ocurridas en la comisión del delito; por cuanto, declaró a la apelación restringida improcedente.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, en consideración al motivo de apelación restringida, concluyó no ser evidente la denuncia sobre la falta de consentimiento voluntario del imputado sobre la aplicación del procedimiento abreviado, lo que constató de la revisión de obrados, en la que además se advierte que el imputado, en la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público se ratificó en la imputación formal, solicitó la aplicación del referido procedimiento, manifestando que el acusado tenía antecedentes respecto a la comisión del mismo delito, siendo que con anterioridad fue sancionado con la suspensión definitiva de su licencia de conducir; sin embargo, el encausado haciendo caso omiso de esa determinación continuó conduciendo movilidad, además en estado de ebriedad; presentando a continuación un acuerdo entre el acusado su abogado defensor y su autoridad, para aplicar el procedimiento abreviado, en virtud a que el acusado aceptó la comisión del hecho, renunciando al juicio oral y aceptando la pena de dos años de reclusión y que la fiscalía no se opondrá al beneficio del perdón judicial que pueda ser tramitada por el imputado, acto seguido tomó la palabra el abogado defensor del acusado, manifestando que se adhería a lo manifestado de manera objetiva por el Ministerio Público, a cuyo efecto solicitó se admita el procedimiento abreviado y se dicte sentencia condenatoria de dos años de reclusión, pidiendo al mismo tiempo que se le conceda el beneficio de perdón judicial a favor de su defendido, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el certificado del REJAP.
Seguidamente, el Juez determinó que se cumplió con lo contemplado por los arts. 373 y 374 del CPP y en consideración a que se presentó la solicitud de procedimiento abreviado, no habiendo oposición del abogado defensor, ingresó a considerar el procedimiento abreviado, pidiendo inicialmente al acusado que se ponga de pie para interrogarle los siguientes aspectos: “¿Señor Jorge Vaca Rivera Magamatzu usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el ministerio público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R.- Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); procediendo luego a dictar la Sentencia condenatoria.
Los referidos actuados, corroboran que el Tribunal de apelación no lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad del imputado, por cuanto sujetándose a los antecedentes de la causa, respondió de manera clara y precisa a la impugnación efectuada por el recurrente de apelación, concluyendo que no constató la veracidad de la aducida falta de acuerdo libre y voluntario por parte del imputado de someterse a procedimiento abreviado, sujetando su actuación a la normativa procesal penal referida a la aplicación del procedimiento abreviado, resultando infundado el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 096/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 68/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Vaca Ribera Nagamatzu
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 57 a 58 vta., Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En aplicación del procedimiento abreviado, por Sentencia de 19 de abril de 2015 (fs. 8 a 9 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 19), resuelto por Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que su consentimiento para el juicio abreviado fue obtenido bajo coacción psicológica; por lo que, denunció este aspecto en apelación restringida demandando vicios de nulidad absoluta, de modo que el Tribunal de alzada debió ordenar la investigación del hecho y la realización del juicio oral, considerando que la aplicación del procedimiento abreviado está condicionada a la libre manifestación de voluntad. En ese ámbito, denuncia la negación a sus derechos a un debido proceso y a la defensa, por no darle la posibilidad de demostrar su inocencia, al haber sido condenado sin ser autor del ilícito, pues la resolución del Tribunal de origen se basó en hechos no probados como el supuesto estado de ebriedad en el que supuestamente se encontraba, basándose en ademanes, olor a alcohol que presuntamente desprendía de su cuerpo, sin que exista prueba científica que establezca un grado de alcoholemia, pues de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1659/2004 de 11 de octubre, el procedimiento abreviado está sustentado en el principio de legalidad y la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se anule el juicio abreviado y se ordene la realización de un juicio oral.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 692/2016-RA de 13 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu vía flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Audiencia cautelar donde se consideró el procedimiento abreviado.
Instalada la Audiencia Cautelar, el represente del Ministerio Público señaló que en el caso de autos no se pudo dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; habida cuenta, que el acusado con anterioridad habría sido sancionado con la suspensión definitiva de su licencia, a consecuencia de infracciones de la misma índole; sin embargo, el acusado habría hecho caso omiso a esa situación, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido dar una salida alternativa de criterio de oportunidad; empero, manifestó que entre el acusado, su abogado defensor y su autoridad habrían llegado a un acuerdo para aplicar el procedimiento abreviado, en el cual el imputado admite su culpabilidad del hecho, renuncia al juicio oral, público y contradictorio, aceptando la pena privativa de libertad de dos años. Al respecto, el abogado defensor del acusado manifestó que es evidente el mencionado acuerdo, del mismo modo solicita se admita el acuerdo y se aplique el procedimiento abreviado; por otro lado, pide se conceda el beneficio de Perdón Judicial a favor de su defendido, aspecto sobre el cual el Ministerio Público tampoco opondrá oposición; a continuación el Juez de sentencia realiza el siguiente interrogatorio al acusado:
“¿Señor Jorge Vaca Rivera Magamatzu usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el ministerio público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R.- Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); a continuación el Juez pasa a dictar la Sentencia.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia de 19 de abril de 2015, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, autor del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; porque el Juzgador llega al convencimiento que el acusado Jorge Vaca Ribera Nagamatzu cometió el delito acusado; puesto que, el imputado admitió de forma libre y voluntaria la comisión del hecho, estando debidamente asesorado por su abogado defensor, quien además a su vez renuncia al juicio oral, público y contradictorio, para someterse al procedimiento abreviado, considerando además que el imputado fue aprehendido en flagrancia en mérito de la acción directa, observándose también que el acusado contaba con antecedentes similares del hecho.
II.3. De la apelación restringida.
El imputado Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
Señaló que su consentimiento habría sido obtenido bajo presión y coacción psicológica por parte de la Fiscal asignada al acaso; además, señala que la indicada autoridad le habría extorsionado, manifestándole que si no aceptaba el procedimiento abreviado y reconocía su culpabilidad lo haría condenar con una pena de cinco años en la cárcel de Palmasola, manifestando que al respecto tiene como testigos a su propio abogado y las personas que estaban detenidas esa noche; por otro lado, indica que no le habrían permitido impugnar el informe de alcoholemia, porque a su criterio el grado de alcohol establecido no era cierto; puesto que, no habría consumido bebidas alcohólicas como para embriagarse; en consecuencia, señala que no cometió el delito que se lo endilga, finalmente indica que el Juez estaba en la obligación de negar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que el procedimiento común permitía verificar la validez del informe pericial de alcoholemia, el mismo que habría sido impugnado de manera verbal por su persona; pero, habría sido rechazado por el Juez y que su persona nunca reconoció su validez.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, analizando el memorial recurso de casación, dictó el Auto de Vista 29 de 16 de mayo de 2016, que en la parte dispositiva declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado, bajo los siguientes argumentos:
Concluyendo que de la revisión de los antecedentes, no se avizora algún vicio o elemento que haga presumir que el imputado hubiere sido obligado a someterse a una salida alternativa, más al contrario advirtió que a fs. 33, consta el acuerdo legal suscrito entre el fiscal de materia, el imputado y el abogado, en el cual acuerdan la imposición de la pena de dos años por la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; por lo que, concluye que el de mérito valoró los antecedentes del caso de forma debida y sin incurrir en ningún defecto de procedimiento; y, que a tiempo de imponer la pena también habría considerado las agravantes y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, el acuerdo voluntario suscrito entre partes, además de aplicar correctamente el art. 365 del CPP.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
El impugnante cuestiona que en el Auto de Vista recurrido, no se consideró que el consentimiento para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado estaba viciado al haber sido fruto de violencia psicológica y extorsión al haber estado aprehendido en celdas policiales, motivo que fue admitido vía flexibilización; en consecuencia, corresponde verificar la veracidad de dichas alegaciones.
III.1. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación.
Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente:
“I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él…”.
En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por la o el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
En consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral; además, de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso el imputado formula su recurso de casación, alegando que en apelación restringida denunció vicios de nulidad absoluta, indicando que su consentimiento para acogerse al procedimiento abreviado fue obtenido bajo coacción sicológica, considerando que la aplicación del referido procedimiento está condicionado a la libre manifestación de la voluntad; por lo que, denuncia vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, que a su criterio se le habría condenado sin que sea autor del hecho y en base a hechos no probados.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que concluyó que el Juez Instructor procedió de forma correcta y conforme a lo establecido por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, advirtiendo que el imputado Jorge Vaca Rivera Nagamatzu, en audiencia renunció al juicio oral, aceptó su culpabilidad, manifestando además que su renuncia al juicio oral es libre y voluntaria; asimismo, su abogado defensor, manifestó su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando además que se llegó a un acuerdo respecto a la pena la cual es de dos años; en cuanto, a la denuncia del acusado en sentido que la Fiscal lo obligó someterse al procedimiento abreviado con amenazas, el Tribunal de apelación concluyó que no se evidencia ningún indicio o elemento que demuestre que el imputado hubiere sido obligado a someterse a una salida alternativa, más al contrario señala que en obrados se encuentra el acuerdo suscrito entre la fiscal de materia, el imputado y su abogado defensor, en el cual acuerdan la imposición de la pena de dos años, por la comisión del delito de conducción peligrosa tipificado en el art. 210 del CP; por lo que, concluyó que el juez inferior valoró los antecedentes del proceso de forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento, que el Ministerio Público llegó a demostrar con objetividad que se cometió el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y que se aplicó correctamente el art. 365 de la Ley 1970, de acuerdo a las circunstancias ocurridas en la comisión del delito; por cuanto, declaró a la apelación restringida improcedente.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, en consideración al motivo de apelación restringida, concluyó no ser evidente la denuncia sobre la falta de consentimiento voluntario del imputado sobre la aplicación del procedimiento abreviado, lo que constató de la revisión de obrados, en la que además se advierte que el imputado, en la audiencia de medidas cautelares en la que el Ministerio Público se ratificó en la imputación formal, solicitó la aplicación del referido procedimiento, manifestando que el acusado tenía antecedentes respecto a la comisión del mismo delito, siendo que con anterioridad fue sancionado con la suspensión definitiva de su licencia de conducir; sin embargo, el encausado haciendo caso omiso de esa determinación continuó conduciendo movilidad, además en estado de ebriedad; presentando a continuación un acuerdo entre el acusado su abogado defensor y su autoridad, para aplicar el procedimiento abreviado, en virtud a que el acusado aceptó la comisión del hecho, renunciando al juicio oral y aceptando la pena de dos años de reclusión y que la fiscalía no se opondrá al beneficio del perdón judicial que pueda ser tramitada por el imputado, acto seguido tomó la palabra el abogado defensor del acusado, manifestando que se adhería a lo manifestado de manera objetiva por el Ministerio Público, a cuyo efecto solicitó se admita el procedimiento abreviado y se dicte sentencia condenatoria de dos años de reclusión, pidiendo al mismo tiempo que se le conceda el beneficio de perdón judicial a favor de su defendido, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el certificado del REJAP.
Seguidamente, el Juez determinó que se cumplió con lo contemplado por los arts. 373 y 374 del CPP y en consideración a que se presentó la solicitud de procedimiento abreviado, no habiendo oposición del abogado defensor, ingresó a considerar el procedimiento abreviado, pidiendo inicialmente al acusado que se ponga de pie para interrogarle los siguientes aspectos: “¿Señor Jorge Vaca Rivera Magamatzu usted admite haber cometido el delito de conducción peligrosa de vehículo? R.- Si; ¿Ese reconocimiento que usted ase lo hace de forma voluntaria o bajo presión? R.- De forma voluntaria; ¿Reconoce también haber suscrito un acuerdo de procedimiento abreviado entre su persona, su abogado y el ministerio público en donde acepta a que se lo sentencia a dos años de reclusión? R.- Si lo reconozco y acepto; ¿Cómo se declara usted, culpable o inocente? R.- Culpable; ¿Renuncia usted al juicio oral, público y contradictorio? R.- Si renunció; ¿Acepta este procedimiento? R.- Si” (sic); procediendo luego a dictar la Sentencia condenatoria.
Los referidos actuados, corroboran que el Tribunal de apelación no lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad del imputado, por cuanto sujetándose a los antecedentes de la causa, respondió de manera clara y precisa a la impugnación efectuada por el recurrente de apelación, concluyendo que no constató la veracidad de la aducida falta de acuerdo libre y voluntario por parte del imputado de someterse a procedimiento abreviado, sujetando su actuación a la normativa procesal penal referida a la aplicación del procedimiento abreviado, resultando infundado el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Jorge Vaca Rivera Nagamatzu.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos