TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2017-RA
Sucre, 31 de enero de 2017
Expediente: La Paz 14/2016
Parte Acusadora: Marcelo Vega Palza
Parte Imputada: Mario Alberto Rivera Saenz y otra
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs. 840 a 849 vta., Marcelo Vega Palza representado por Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre, de fs. 834 a 837, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Alberto Rivera Saenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), y la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 de fs. 873 a 888, dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación privada (fs. 96 a 104 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs. 771 a 786), declarando al imputado Mario Alberto Rivera Saenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y en cuanto a la coimputada Ximena Gutiérrez Gonzáles se la declaró absuelta de la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Saenz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 796 a 818), resuelto por Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre (fs. 834 a 837), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y consiguientemente anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío. Recurrido de casación el último fallo por Marcelo Vega Palza, este Tribunal emitió el Auto Supremo 230/2016-RA de 21 de marzo (fs. 856 a 858 vta.), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 (fs. 873 a 888) dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, que dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.
c) Notificado el recurrente –acusador particular- con el Auto de Vista impugnado, el 4 de enero de 2016 (fs. 839), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Tribunal de alzada por la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido porque: i) en el considerando III refirió que el acusador habría respondido a la apelación restringida, sin establecer sobre qué puntos versó la respuesta, dando por entendida el contenido de la contestación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por no haber explicado y fundamentado el valor probatorio otorgado a dicha respuesta; ii) en el considerando IV hizo una simple cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar de qué manera se aplicó por analogía al presente caso de autos; asimismo, en el último párrafo del punto 2do. del considerando citado, no se sabe por qué razón se anuló la sentencia, si es por defectos denunciados por la parte apelante o porque de oficio determinaron la existencia de defectos absolutos; lo cual vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en el ámbito de certeza para ejercer su derecho a la defensa; iii) en el punto 5to del considerando IV, en relación a la supuesta violación del art. 370 inc. 11), no fundamentó, ni señaló cuales serían las contradicciones o incongruencias en las que habría ingresado la sentencia y la acusación, tampoco cuáles son esas reglas de la congruencia que no cumplió la Sentencia; con ello se vulnera sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, establecido en el art. 115.II de la CPE; iv) Señaló que la acusación fue presentada por el Ministerio Publico, cuando este no participó, al devenir el proceso penal de una conversión de acción, por ende no existió acusación presentada por la fiscalía, pero sin embargo los vocales ingresaron a analizar una acusación inexistente encontrándola incongruente con la sentencia, por lo cual adolece de fundamentación y de revisión correcta de los antecedentes; y, v) en el punto 6to. del considerando IV, haciendo referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, indicó que en la Sentencia se hizo declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes, pero realizando una simple transcripción de antecedentes no fundamentó de manera específica a que declaraciones informativas se refirió, toda vez que declararon 8 personas, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y la defensa. Posteriormente, el denunciante cita parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1009/2015-S2 de 14 de octubre, argumentando que el Auto de Vista impugnado no condice con la referida jurisprudencia. Como precedente contradictorio, también realiza citas textuales parciales del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando posteriormente que “esto es lo que ha ocurrido en el caso concreto”, porque los puntos referidos anteriormente, no fueron fundamentados ni motivados.
2) Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado entre la parte considerativa con la resolutiva, ya que: a) en el punto 4to del considerando IV el Tribunal de alzada concluyó que la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente porque los apelantes no habrían referido en forma concreta la norma o el modo que se ha violado la misma; sin embargo, en el punto 6 del mismo considerando señaló que no realizó una correcta valoración de la prueba testifical; sin ponerse de acuerdo si se valoró correctamente o no las pruebas; habiendo con ello vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de la defensa y la seguridad jurídica, al desconocer cuáles son los motivos concretos por el cual se anuló la Sentencia, y b) en el punto 7mo del considerando IV se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales; pero por el contrario en el punto 4to. del considerando VI, señalaron que ya se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no siendo evidente porque el apelante no refirió en forma concreta la norma o el modo que se violó la misma; lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, y su derecho a la defensa y el debido proceso. Cita la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 5 de noviembre y como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.
3) Arguye que el Tribunal de apelación ha violación los arts. 117.I y 119.I de la CPE al haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que en la resolución de alzada se hace mención a los puntos apelados, pero no al memorial de respuesta que se presentó, sin señalar cuál el valor que otorga y sin tomar en cuenta a momento de dictar resolución, lo cual vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes protegidas por los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Previo al análisis de admisibilidad, cabe precisar que el poder constituyente en coherencia con las normas de derecho internacional ha ratificado la decisión de que los reclamos por la posible vulneración de derechos reconocidos por la Constitución sean conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; entidad que mediante los tribunales de garantías emiten sentencias que son de inmediato cumplimiento; en ese sentido, en observancia del art. 129.V de la Norma fundamental de nuestro Estado, que de forma taxativa, determina: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…)La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”, en concordancia con el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPC) que dispone: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”, corresponde a este Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria dar cumplimiento a dichas determinaciones.
En ese entendido la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 230/2016 de 21 de marzo, debiendo emitirse nueva resolución, con el fundamento esencial que “… ya en el fondo, es menester señalar que se cumple con la carga mínima argumentativa, en general, cuando de la lectura del recurso de impugnación, se llega a comprender meridianamente cual es la intención o qué agravio se pretende se repare, ello en virtud del principio pro actione…”; esto obliga a este Máximo Tribunal Supremo dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal de Garantías, quien estableció que el recurrente mínimamente cumple con la carga argumentativa en su recurso de casación planteado; en consecuencia conforme a las normas imperativas citadas sobre el cumplimiento inmediato y obligatorio a decisiones de las acciones de amparo constitucional se ingresa a dar estricta observancia al mismo.
Así, en el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado el 4 de enero de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo con requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En relación al primer motivo, esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada vulnero el art. 124 del CPP, por la falta de fundamentación de la resolución emitida, por lo siguiente: i) que el Tribunal de apelación dijo que hubo respuesta a la apelación restringida, pero no establece sobre qué puntos fue dicha contestación, vulnerando así su derecho a la defensa; ii) en el considerando IV solo hace cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin explicar cómo la aplica, además sin saber porque se anula la sentencia, si es por denuncia o de oficio; ello vulnera su derecho a la defensa; iii) sobre la respuesta al defecto de sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, no existe fundamentación, ni explicación de las contradicciones o incongruencias de la sentencia y cuáles son las reglas de congruencia que no se cumplió en sentencia; iv) al señalar que la acusación fue presentada por la fiscalía, cuando el proceso es resultado de una conversión de acción, habiendo entonces ingresado a analizarse una acusación inexistente, careciendo de fundamentación y revisión de los antecedentes; y, v) al haber referido que la sentencia hizo declaraciones sin expresar de forma analítica cuales las ideas pertinentes, sin fundamentar a que declaración de las 8 personas que testificaron se refirió, ello vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa; al respecto, si bien invoca el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005; empero, el recurrente no identifica -como le correspondía- cuál el hecho similar y fundamentalmente, no explica en términos precisos, en qué consiste el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a la resolución judicial invocada como precedente, limitándose a citar y transcribir parte del mismo, incumpliendo de esta manera con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo del reclamo.
No obstante de lo anterior, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional, precisando mínimamente el denunciante en su impugnación en los incisos i), ii), ii) y v); en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación se incurrió en ausencia de fundamentación, identificando los errores, con la debida motivación y fundamentación; por no fundamentarse el valor de la respuesta, la cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, las contradicciones de la sentencia y acusación, y las declaraciones testificales; y, explicando la relevancia, que es la vulneración del derecho a la defensa, conforme el art. 115.II) de la CPE; de lo que deviene el presente motivo como admisible en sus incisos i), ii), iii) y v).
Por otro lado, en relación al inciso iv) no cumple con los criterios de flexibilización al no explicar cuál la relevancia de su agravio; por ello no se apertura la competencia de este Tribunal en relación a este reclamo.
Respecto al segundo motivo, principalmente reclama que el Tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista emitido, toda vez que: a) en el mismo considerando refiere que no existe la errónea valoración de la prueba denunciada y también contrariamente señala que no se realizó una correcta valoración probatoria testifical, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, y b) que en el considerando IV y VI refiere que en la sentencia existió inobservancia y contrariamente dice que no habría inobservancia y errónea aplicación de la ley, incurriendo de esta forma en la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso; respecto al cual, si bien invoca los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, pero no cumple con la carga procesal de explicar en qué consiste la situación de hecho similar y cual el sentido jurídico asignado que fuera diferente entre el Auto de Vista impugnado y los precedente judiciales invocados; requisitos exigibles conforme establece el art. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, siendo inviable la admisión por el incumplimiento de dichas exigencias.
Por otra parte, ante la denuncia de vulneración de derechos, se constata que el recurrente en el presente motivo en sus incisos a) y b): ha provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso, de la violación del principio de congruencia; identificando el derecho a la defensa y el debido proceso; detallando mínimamente la restricción o disminución del derecho o garantía; y explicando el resultado dañoso emergente del defecto; sobre la errónea valoración de la prueba e inobservancia de los tipos penales; vulnerando así sus derechos, conforme el art. 180. I de la CPE; habiendo entonces dado cumplimiento a los presupuestos requeridos para la admisión excepcional de este motivo.
Sobre el tercer motivo, primordialmente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en relación a que en el Auto de Vista no fue tomado en cuenta la respuesta a la apelación restringida, habiendo los vocales hecho referencia solo a los puntos apelados, pero no así a su memorial, lo que vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad de partes, amparado en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, pero sin cumplir con su obligación conforme precisa el art. 416 del CPP, en explicar cuál la situación de hecho similar y cual el sentido jurídico distinto que aplica el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; lo que impide admitir el presente motivo ante el incumplimiento de los requisitos formales.
Sin embargo de lo referido, ante la denuncia de la incongruencia omisiva, refiriendo el denunciante que el Auto de Vista omitió dar respuesta a la apelación restringida, vulnerándose sus derechos al debido proceso e igualdad de partes, protegido por los arts. 115. II, 117. I y 119. I de la CPE; el presente motivo deviene como admisible de manera excepcional.
Finalmente sobre este motivo, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP, por ello la cita de las Sentencias Constitucionales: 1009/2015-S2 de 14 de octubre y 1846/2004-R de 5 de noviembre no puede ser tomado en cuenta para un análisis de posible contrastación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación en sus motivos: primero, incs. i), ii), iii) y v); segundo, incs. a) y b); y, tercero, interpuesto por Marcelo Vega Palza, de fs. 840 a 849 vta., y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2017-RA
Sucre, 31 de enero de 2017
Expediente: La Paz 14/2016
Parte Acusadora: Marcelo Vega Palza
Parte Imputada: Mario Alberto Rivera Saenz y otra
Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs. 840 a 849 vta., Marcelo Vega Palza representado por Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre, de fs. 834 a 837, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Alberto Rivera Saenz y Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), y la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 de fs. 873 a 888, dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación privada (fs. 96 a 104 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs. 771 a 786), declarando al imputado Mario Alberto Rivera Saenz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y en cuanto a la coimputada Ximena Gutiérrez Gonzáles se la declaró absuelta de la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Saenz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 796 a 818), resuelto por Auto de Vista 83/2015 de 17 de diciembre (fs. 834 a 837), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y consiguientemente anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío. Recurrido de casación el último fallo por Marcelo Vega Palza, este Tribunal emitió el Auto Supremo 230/2016-RA de 21 de marzo (fs. 856 a 858 vta.), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016 (fs. 873 a 888) dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, que dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.
c) Notificado el recurrente –acusador particular- con el Auto de Vista impugnado, el 4 de enero de 2016 (fs. 839), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Tribunal de alzada por la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido porque: i) en el considerando III refirió que el acusador habría respondido a la apelación restringida, sin establecer sobre qué puntos versó la respuesta, dando por entendida el contenido de la contestación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por no haber explicado y fundamentado el valor probatorio otorgado a dicha respuesta; ii) en el considerando IV hizo una simple cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar de qué manera se aplicó por analogía al presente caso de autos; asimismo, en el último párrafo del punto 2do. del considerando citado, no se sabe por qué razón se anuló la sentencia, si es por defectos denunciados por la parte apelante o porque de oficio determinaron la existencia de defectos absolutos; lo cual vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en el ámbito de certeza para ejercer su derecho a la defensa; iii) en el punto 5to del considerando IV, en relación a la supuesta violación del art. 370 inc. 11), no fundamentó, ni señaló cuales serían las contradicciones o incongruencias en las que habría ingresado la sentencia y la acusación, tampoco cuáles son esas reglas de la congruencia que no cumplió la Sentencia; con ello se vulnera sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, establecido en el art. 115.II de la CPE; iv) Señaló que la acusación fue presentada por el Ministerio Publico, cuando este no participó, al devenir el proceso penal de una conversión de acción, por ende no existió acusación presentada por la fiscalía, pero sin embargo los vocales ingresaron a analizar una acusación inexistente encontrándola incongruente con la sentencia, por lo cual adolece de fundamentación y de revisión correcta de los antecedentes; y, v) en el punto 6to. del considerando IV, haciendo referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, indicó que en la Sentencia se hizo declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes, pero realizando una simple transcripción de antecedentes no fundamentó de manera específica a que declaraciones informativas se refirió, toda vez que declararon 8 personas, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y la defensa. Posteriormente, el denunciante cita parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1009/2015-S2 de 14 de octubre, argumentando que el Auto de Vista impugnado no condice con la referida jurisprudencia. Como precedente contradictorio, también realiza citas textuales parciales del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando posteriormente que “esto es lo que ha ocurrido en el caso concreto”, porque los puntos referidos anteriormente, no fueron fundamentados ni motivados.
2) Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado entre la parte considerativa con la resolutiva, ya que: a) en el punto 4to del considerando IV el Tribunal de alzada concluyó que la supuesta errónea valoración de la prueba no es evidente porque los apelantes no habrían referido en forma concreta la norma o el modo que se ha violado la misma; sin embargo, en el punto 6 del mismo considerando señaló que no realizó una correcta valoración de la prueba testifical; sin ponerse de acuerdo si se valoró correctamente o no las pruebas; habiendo con ello vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de la defensa y la seguridad jurídica, al desconocer cuáles son los motivos concretos por el cual se anuló la Sentencia, y b) en el punto 7mo del considerando IV se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales; pero por el contrario en el punto 4to. del considerando VI, señalaron que ya se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no siendo evidente porque el apelante no refirió en forma concreta la norma o el modo que se violó la misma; lo cual vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, y su derecho a la defensa y el debido proceso. Cita la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 5 de noviembre y como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.
3) Arguye que el Tribunal de apelación ha violación los arts. 117.I y 119.I de la CPE al haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que en la resolución de alzada se hace mención a los puntos apelados, pero no al memorial de respuesta que se presentó, sin señalar cuál el valor que otorga y sin tomar en cuenta a momento de dictar resolución, lo cual vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes protegidas por los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Previo al análisis de admisibilidad, cabe precisar que el poder constituyente en coherencia con las normas de derecho internacional ha ratificado la decisión de que los reclamos por la posible vulneración de derechos reconocidos por la Constitución sean conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; entidad que mediante los tribunales de garantías emiten sentencias que son de inmediato cumplimiento; en ese sentido, en observancia del art. 129.V de la Norma fundamental de nuestro Estado, que de forma taxativa, determina: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…)La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”, en concordancia con el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPC) que dispone: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”, corresponde a este Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria dar cumplimiento a dichas determinaciones.
En ese entendido la Resolución de Amparo Constitucional 14/16 de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en calidad de Tribunal de Garantías, determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 230/2016 de 21 de marzo, debiendo emitirse nueva resolución, con el fundamento esencial que “… ya en el fondo, es menester señalar que se cumple con la carga mínima argumentativa, en general, cuando de la lectura del recurso de impugnación, se llega a comprender meridianamente cual es la intención o qué agravio se pretende se repare, ello en virtud del principio pro actione…”; esto obliga a este Máximo Tribunal Supremo dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal de Garantías, quien estableció que el recurrente mínimamente cumple con la carga argumentativa en su recurso de casación planteado; en consecuencia conforme a las normas imperativas citadas sobre el cumplimiento inmediato y obligatorio a decisiones de las acciones de amparo constitucional se ingresa a dar estricta observancia al mismo.
Así, en el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado el 4 de enero de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo con requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En relación al primer motivo, esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada vulnero el art. 124 del CPP, por la falta de fundamentación de la resolución emitida, por lo siguiente: i) que el Tribunal de apelación dijo que hubo respuesta a la apelación restringida, pero no establece sobre qué puntos fue dicha contestación, vulnerando así su derecho a la defensa; ii) en el considerando IV solo hace cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin explicar cómo la aplica, además sin saber porque se anula la sentencia, si es por denuncia o de oficio; ello vulnera su derecho a la defensa; iii) sobre la respuesta al defecto de sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, no existe fundamentación, ni explicación de las contradicciones o incongruencias de la sentencia y cuáles son las reglas de congruencia que no se cumplió en sentencia; iv) al señalar que la acusación fue presentada por la fiscalía, cuando el proceso es resultado de una conversión de acción, habiendo entonces ingresado a analizarse una acusación inexistente, careciendo de fundamentación y revisión de los antecedentes; y, v) al haber referido que la sentencia hizo declaraciones sin expresar de forma analítica cuales las ideas pertinentes, sin fundamentar a que declaración de las 8 personas que testificaron se refirió, ello vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa; al respecto, si bien invoca el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005; empero, el recurrente no identifica -como le correspondía- cuál el hecho similar y fundamentalmente, no explica en términos precisos, en qué consiste el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a la resolución judicial invocada como precedente, limitándose a citar y transcribir parte del mismo, incumpliendo de esta manera con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo del reclamo.
No obstante de lo anterior, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional, precisando mínimamente el denunciante en su impugnación en los incisos i), ii), ii) y v); en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación se incurrió en ausencia de fundamentación, identificando los errores, con la debida motivación y fundamentación; por no fundamentarse el valor de la respuesta, la cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, las contradicciones de la sentencia y acusación, y las declaraciones testificales; y, explicando la relevancia, que es la vulneración del derecho a la defensa, conforme el art. 115.II) de la CPE; de lo que deviene el presente motivo como admisible en sus incisos i), ii), iii) y v).
Por otro lado, en relación al inciso iv) no cumple con los criterios de flexibilización al no explicar cuál la relevancia de su agravio; por ello no se apertura la competencia de este Tribunal en relación a este reclamo.
Respecto al segundo motivo, principalmente reclama que el Tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista emitido, toda vez que: a) en el mismo considerando refiere que no existe la errónea valoración de la prueba denunciada y también contrariamente señala que no se realizó una correcta valoración probatoria testifical, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, y b) que en el considerando IV y VI refiere que en la sentencia existió inobservancia y contrariamente dice que no habría inobservancia y errónea aplicación de la ley, incurriendo de esta forma en la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso; respecto al cual, si bien invoca los Autos Supremos: 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, pero no cumple con la carga procesal de explicar en qué consiste la situación de hecho similar y cual el sentido jurídico asignado que fuera diferente entre el Auto de Vista impugnado y los precedente judiciales invocados; requisitos exigibles conforme establece el art. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, siendo inviable la admisión por el incumplimiento de dichas exigencias.
Por otra parte, ante la denuncia de vulneración de derechos, se constata que el recurrente en el presente motivo en sus incisos a) y b): ha provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso, de la violación del principio de congruencia; identificando el derecho a la defensa y el debido proceso; detallando mínimamente la restricción o disminución del derecho o garantía; y explicando el resultado dañoso emergente del defecto; sobre la errónea valoración de la prueba e inobservancia de los tipos penales; vulnerando así sus derechos, conforme el art. 180. I de la CPE; habiendo entonces dado cumplimiento a los presupuestos requeridos para la admisión excepcional de este motivo.
Sobre el tercer motivo, primordialmente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en relación a que en el Auto de Vista no fue tomado en cuenta la respuesta a la apelación restringida, habiendo los vocales hecho referencia solo a los puntos apelados, pero no así a su memorial, lo que vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad de partes, amparado en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, pero sin cumplir con su obligación conforme precisa el art. 416 del CPP, en explicar cuál la situación de hecho similar y cual el sentido jurídico distinto que aplica el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; lo que impide admitir el presente motivo ante el incumplimiento de los requisitos formales.
Sin embargo de lo referido, ante la denuncia de la incongruencia omisiva, refiriendo el denunciante que el Auto de Vista omitió dar respuesta a la apelación restringida, vulnerándose sus derechos al debido proceso e igualdad de partes, protegido por los arts. 115. II, 117. I y 119. I de la CPE; el presente motivo deviene como admisible de manera excepcional.
Finalmente sobre este motivo, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP, por ello la cita de las Sentencias Constitucionales: 1009/2015-S2 de 14 de octubre y 1846/2004-R de 5 de noviembre no puede ser tomado en cuenta para un análisis de posible contrastación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación en sus motivos: primero, incs. i), ii), iii) y v); segundo, incs. a) y b); y, tercero, interpuesto por Marcelo Vega Palza, de fs. 840 a 849 vta., y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos