Auto Supremo AS/0804/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Parcialmente con Lugar


Finalmente, reclama que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al no explicar de manera alguna por qué se le condena a cuatro años de privación de libertad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Edin Luna Calizaya y revocó parcialmente la sentencia impugnada, modificándose la parte resolutiva del fallo, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de presidio, en base a los siguientes fundamentos:

“(…)III.1 En atención al primer agravio, cabe referir que efectivamente la ley de descongestión penal establece la modificación en cuanto a que los tribunales de sentencia vienen a encontrarse constituidos por tres jueces técnicos; ahora bien, de los antecedentes de la causa se tiene en el acta correspondiente a juicio oral, público y contradictorio que en dicho acto procesal se puede por una parte constatar que no existe observación alguna por parte de la defensa con relación a la forma en que estaba constituido el tribunal (dos jueces técnicos); ahora bien más allá la Ley del Órgano Judicial establece en su art. 17 III ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de procesos’, de modo tal que la parte recurrente no puede esperar a que se sustancie todo el juicio para cuestionar la conformación del tribunal de sentencia. Asimismo a fin de analizar la legalidad o ilegalidad de su conformación debemos tener presente que a efectos de considerar válida una resolución y capaz de generar efectos jurídicos requiere de la firma de dos jueces técnicos; en los de la materia la sentencia tiene la firma de dos jueces técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia de Bermejo; de modo tal que no se afecta derecho alguno de las partes más aún cuando el espíritu del legislador en la ley No. 586 es el llevar adelante las causas bajo los


principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en tal mérito, no será el impedimento de un juez técnico el que pueda determinar la suspensión de un juicio cuando válidamente puede resolverse por dos jueces técnicos, lo contrario vulneraría la Constitución Política del Estado