Auto Supremo AS/0818/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2017-RA

Fecha: 27-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 818/2017-RA
Sucre, 27 de octubre de 2017

Expediente: Pando 31/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Edmundo Gómez Montaño
Delito: Hurto Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de julio y 14 de agosto de 2017, cursantes de fs. 92 a 96 vta. y 343 a 350, José Edmundo Gómez Montaño y Silvia Buitrago Rodríguez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de junio de 2017, de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Buitrago Rodríguez, contra José Edmundo Gómez Montaño, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2017 de 30 de enero (fs. 18 a 24), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Edmundo Gómez Montaño, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Buitrago Gutiérrez (fs. 30 a 37 vta.) y el imputado José Edmundo Gómez Montaño (fs. 40 a 44 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 25 de julio y 8 de agosto de 2017 (fs. 78), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 28 de julio y 14 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de José Edmundo Gómez Montaño.

Previa relación de antecedentes, el recurrente aduce que forzadamente se llevó adelante un juicio con los siguientes defectos absolutos:

i) De acuerdo a las reglas del art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se puede hacer el ofrecimiento de prueba en cualquier etapa el juicio, menos en la etapa de producción de prueba, pero en el caso se admitió prueba en las siguientes etapas: a) A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público acusó formalmente el delito de Hurto y radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, tanto la acusación fiscal y particular ofrecieron más pruebas que fueron admitidas en franca violación del art. 342 del CPP. b) Durante el juicio se aceptó prueba de la acusación particular, en base a una mala interpretación del art. 335 inc. 1) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa. c) Al amparo del art. 335 del CPP, solicitó justificadamente la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de un testigo clave e indispensable, pero sin fundamento alguno fue negada la suspensión; aspectos que considera constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad. Añade que estos hechos, se encuentran registrados en el acta de juicio oral, que no pueden ser convalidados ni omitidos porque afectan el debido proceso y la seguridad jurídica.

ii) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Hurto Agravado, sin que se haya tomado su declaración informativa por ese delito; sin embargo, su persona es inocente porque no se habría comprobado la acusación con una sola prueba, siendo que las acusaciones mencionan que su persona fue a recoger el skider con dos policías para lo cual tenía el poder respectivo, desconociéndose el art. 811 inc. 1) del Código Civil (CC), forzando una condena, presumiendo la culpabilidad, cuando la duda debía aplicarse a su favor de acuerdo al art. 7 del CPP. No se hubiera determinado la posesión ni derecho propietario del tractor skider, quedando la acusación como una simple hipótesis sin respaldo de prueba, que evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva que le deja en completa indefensión, cuando correspondía aplicar el art. 366 inc. 2) del CPP, por insuficiencia de pruebas que no generan convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, constituyendo inobservancia de los alcances del art. 13 del CP, porque nunca hurtó nada, inobservado asimismo el art. 326 inc. 5) del CP.

iii) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inc. 4) del art. 370 del CPP, ningún testigo hizo mención a que haya cometido el delito de Hurto y que la prueba se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.

iv) No existe fundamentación en la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia solamente es una transcripción del acta de registro del juicio sin prueba que la respalde.

v) La Sentencia sustentada en hechos inexistentes, art. 370 inc. 6) del CPP, se condena por un hecho inexistente, porque en ningún momento se habría probado la comisión del delito, pero se establece condena con la disidencia de un Juez.

Señala que en caso de no ser admitido el recurso por vía de “flexibilización”, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 247/2013-RRC de 2 de octubre de 2013 y 764/2015-RRC de 12 de octubre.

Finalmente, agrega que el Auto de Vista impugnado, omite el art. 124 del CPP, sin


mencionar los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y sin fundamentar el porqué de la confirmatoria de la Sentencia y porqué de la improcedencia del recurso de apelación restringida, cuando se advierte que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de cada uno de los defectos y agravios descritos en el recurso de apelación de la Sentencia.

II.2. Recurso de casación de Silvia Buitrago Gutiérrez

Previa transcripción parcial de los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 114/2006 de 20 de abril, 764/2015-RRC de 12 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que cita en calidad de precedentes contradictorios, relaciona lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación al no haber ingresado al fondo de los motivos descritos como agravios en la apelación restringida ante la existencia de vicios de acuerdo al art. 370 del CPP, sin haber hecho referencia respecto a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena y las circunstancias para su agravación, hecho que constituye defecto absoluto de acuerdo a los arts. 370 y 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido: i) Observa la falta de una debida fundamentación en los criterios para la fijación de la pena en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, en transgresión de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se justificó las razones para la imposición de tres años de reclusión, considerando que se trata de un delito con agravante, aspecto que tampoco fue fundamentado en el Auto de Vista impugnado, evidenciando una total falta de fundamentación intelectiva que se limitó a la transcripción de los agravios, sin realizar ninguna relación de normas legales, cuando debió expresar sus propios razonamientos de manera clara y precisa, explicando fundamentos de hecho y derecho, realizando un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada en la Sentencia de acuerdo al art. 124 del CPP; todo en contradicción de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 91 de “23” de marzo de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 114 de 20 de abril de 2006, 775/2014 de 19 de diciembre, 764/2015-RRC de 12 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, cuya doctrina en relación al incremento del quantum de la pena fue omitida, sin que el imputado haya desvirtuado las agravantes en vulneración al debido proceso y a una justicia pronta y eficaz, tomando en cuenta que de acuerdo a los precedentes invocados, el Tribunal de apelación tiene la facultad de modificar directamente el quantum de la sanción cuando se evidencia que en el fallo concurren omisiones formales referidas a la imposición de la pena.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino


que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio y 8 de agosto de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 28 de julio y 14 de agosto del mismo año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de José Edmundo Gómez Montaño.

El recurrente acusa violación del art. 342 del CPP, por haberse ofrecido y aceptado prueba cuando el proceso fue radicado en el Tribunal de Sentencia y durante el juicio en base a una mala interpretación del art. 335 inc. 1) del CPP, mientras que su solicitud de suspensión justificada de audiencia ante la incomparecencia de un testigo clave fue negada; aspectos que a su criterio constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad. Asimismo, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva del art. 326 inc. 5) y 13 del CP, al no haberse tomado su declaración informativa, siendo inocente de la comisión del delito porque no se demostró la acusación con una sola prueba ni se generó convicción de la responsabilidad penal del acusado, además la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y hechos inexistentes, sin que se encuentre fundamentada. El recurrente, alternativamente invocó los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 247/2013-RRC de 2 de octubre de 2013 y 764/2015-RRC de 12 de octubre, que solamente fueron mencionados, sin realizar la explicación necesaria de la situación de contraste que pudiere existir entre la resolución recurrida y los precedentes invocados, omitiendo una carga procesal de ineludible cumplimiento como imperativamente establecen los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, el recurrente enfatiza la admisión del recurso de casación por vía de flexibilización ante la existencia de defectos absolutos inconvalidables, en cuya virtud, se observa haberse proporcionado los fundamentos mínimos y aceptables para su consideración de fondo en atención a los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, al proveerse los antecedentes del hecho generador del recurso a partir de la labor defectuosa del Tribunal de Sentencia expresados en los agravios del recurso de apelación restringida, que no hubieren sido considerados por el Tribunal de alzada, que le ubicaron en situación de indefensión generando como consecuencia o resultado dañoso una Sentencia condenatoria por un delito no cometido; por lo que, atendiendo está vía excepcional, el motivo en cuestión resulta admisible para su análisis de fondo de forma extraordinaria, a los fines de establecer si el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a cada uno de los defectos descritos en el recurso de apelación como sustancialmente apunta el recurrente.

IV.2. Recurso de casación de Silvia Buitrago Gutiérrez.

La recurrente acusa que la Sentencia carece de una debida fundamentación en cuanto a la consideración de criterios para la fijación de la pena en transgresión de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no justificó las razones para la imposición de la pena considerando que se trata de un delito con agravante, aspectos que tampoco fueron fundamentados en el Auto de Vista impugnado, cuando debió expresar sus propios razonamientos de manera clara y precisa, explicando fundamentos de hecho y derecho, realizando un control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada en la Sentencia y considerando que los precedentes invocados le asignan la facultad de modificar directamente el quantum de la sanción cuando se evidencia que en el fallo concurren omisiones formales referidas en la imposición de la pena. Al respecto, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 91/2006 de 23 de marzo, 99/2005 de 24 de marzo, 114/2006 de 20 de abril, 775/2014 de 19 de diciembre, 764/2015-RRC de 12 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, advirtiéndose que cumple con señalar la contradicción entre los precedentes y la Resolución recurrida de casación, al resaltar


que pese a que el Tribunal de Sentencia no fundamentó las circunstancias personales del imputado para la imposición atenuada de la pena sin referencia a las circunstancias agravantes establecidas por el art. 326 inc. 5) del CP, por encima del quantum impuesto en Sentencia, el Tribunal de alzada no observó directamente la falencia pese a tener facultad para hacerlo; por lo que, estando cumplidos los requisitos procedimentales, el presente recurso también debe ser analizado en el fondo, dejando constancia que la fecha correcta del Auto Supremo 91/2006 es el 28 de marzo, conforme la base de datos de este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Edmundo Gómez Montaño de fs. 92 a 96 vta. y Silvia Buitrago Gutiérrez de fs. 343 a 350. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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