Auto Supremo AS/1031/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1031/2017

Fecha: 02-Oct-2017

Así identificado las presuntas vulneraciones, este Tribunal, pese a la claridad con la que se

Así identificado las presuntas vulneraciones, este Tribunal, pese a la claridad con la que se emitió el anterior fallo de manera concreta y en función a lo planteado en el recurso de casación en la forma, pasa a resolverlo nuevamente, debiendo tenerse presente a ese fin que:
1.- El recurso de apelación fue planteado por la parte demandada y de la misma se verifica primero que el punto III expresó como Agravios acusando “errada apreciación de la pretensión expuesta en la demanda principal” en la que se detalló la pretensión de la parte actora resaltando que “no existe un solo medio probatorio que demuestre estos extremos”, continuó señalando que “Su probidad, no quiere ver que existe un tracto sucesivo normal y corriente, por el cual se entregó la posesión del inmueble a cambio de un precio que se viene pagando en cuotas consecutivas y similares de un monto determinado.” Por otro lado la parte apelante recalca que “…no existe un solo medio probatorio, por el cual ambas partes estén vinculadas y donde se establezca un plazo menor al que resulte de dividir el precio final entre el monto de las cuotas periódicas…(…) su sentencia no se basa en ninguna prueba; lo que resulta atentatorio agravioso y violatorio de mis derechos.” Incluyendo luego en esas aseveraciones que: “Está demostrado en los hechos y se puede colegir de los recibos realizados, donde cada pago fue mensual y por un importe fijo, es decir que el precio total, o sea los $us.- 87.000.-, debían ser pagados en cuotas mensuales de $us.- 500.-, en un plazo total de 14 años y seis meses. Así está demostrado por los recibos y comprobantes de depósito que adjuntas a la demanda a mi reconvención y los posteriores. Señor juez estos sí son documentos que vinculan a las partes, no los contratos que no tienen ninguna fuerza probatoria par el caso de autos.”, y otros aspectos que no corresponden ser transcritos de manera literal; a ese cuestionamiento es que de manera concreta el Ad quem respondió en el segundo considerando señalando que: “…analizados los antecedentes procesales relativos al recurso de apelación, se llega a constatar que la sentencia apelada es producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada durante el proceso, error que determinó al juzgador a partir de premisas falsas que inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas que a su vez generaron una decisión final ajena a la legalidad y los principios justicia y verdad material…”, en la que si bien es evidente que no se puntualiza ni individualiza a las pruebas se entiende que refiere a la totalidad de las pruebas aportadas al proceso por el principio de comunidad de pruebas, explicando posteriormente la existencia del contrato verbal entre las partes sobre el inmueble, con baulera y cochera, identificando su ubicación y el precio convenido, confrontando la postura de los litigantes y arribar a la conclusión de que “Para resolver la problemática se hace necesario prescindir de especulaciones y buscar la verdad material e histórica de los hechos, partiendo del principio de razonabilidad.”, luego de ello existe la operación lógica jurídica estableciendo relación correcta y adecuada partiendo del reclamo efectuado por los actores después de transcurridos cinco años, arribando a la conclusión de que esa circunstancia tornaría inverosímil las afirmaciones de la parte demandante respecto a la obligación por parte de la demandada de procurar un financiamiento para pagar la totalidad de las cuotas; entendiendo que ese análisis se encuentra enmarcado en las reglas de la sana crítica, siendo estas ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano basados en la lógica y las reglas de experiencia del juzgador con arreglo a la sana razón, valoración probatoria que desde la óptica de este Tribunal es racional y objetivo en consideración a los antecedentes y el tiempo transcurrido desde lo convenido entre partes hasta el inicio de la demanda, no siendo lógico que si el tiempo presuntamente para conseguir un financiamiento fuera dos años, se haga el reclamo pertinente bajo la figura de resolución de contrato a los cinco años por parte de los actores, y que por otro lado se haya dejado se efectúen los depósitos correspondientes en la suma fija acordada de manera mensual sin efectuar observación o reclamo alguno.
2.- Por otro lado, la Sentencia Constitucional cuya copia legalizada se halla inserta de fs. 398 a 406 de obrados, en un segundo acápite refiere que sobre la “posible” falta de fundamentación del Auto de Vista, el Tribunal Supremo señalaría que la resolución emitida por el Tribunal de apelación contaría con la debida fundamentación, etc., pero que esta afirmación no contaría con mayores precisiones fundamentos o razonamientos que expliquen los motivos para arribar a aquella conclusión y de manera llamativa señalar que se “tornaría” en mera respuesta “teórica” carente de fundamento, sin explicar que debiera entenderse por aquella expresión de “respuesta teórica”, correspondiendo señalar al respecto que una vez más es pertinente referir a lo que el propio Tribunal Constitucional ha delineado como línea jurisprudencial respecto a las respuestas concretas pero que tengan sustento en relación a la emisión de los fallos judiciales; y es que desde la perspectiva del recurrente el Auto de Vista incurriría en “inexistencia de motivación o motivación aparente”, siendo entendimientos disímiles y discordantes, pues por inexistencia de motivación entenderemos fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia, en cambio por motivación aparente se dirá que la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, empero al parecer la parte recurrente enmarca su análisis en la segunda parte, pues desde su perspectiva no encuentra explicación de las razones que dice la sentencia apelada fuera producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada, y otros aspectos relacionados al mismo, cuando de la lectura del fallo emitido por el Ad quem, tal como se precisó en el punto anterior, razonó de manera concreta prevalidos a los principios de verdad material, de razonabilidad así como la lógica conclusión de encontrar verosimilitud, coherencia y precisión, que el pago de cuotas de $us. 500 durante 14 años y seis meses fuera coincidente de manera exacta con el precio acordado de $us. 87.000 entre las partes contratantes, tal como afirmara la parte demandada.
Lo anterior conlleva a señalar que el Ad quem cumplió con lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, de manera concreta cumpliendo precisamente lo que el propio Tribunal Constitucional ha postulado en diversas Sentencias Constitucionales como las referidas en la Doctrina aplicable en el punto III del presente fallo, del cual se rescata que “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”. Revisado el recurso de casación, se lo plantea en la forma, no obstante de manera confusa ingresa en cuestionamientos confusos de fondo cuando reclama que no existiese explicación de las razones por las que se habría adoptado la resolución que se emitió, cuando se verifica con meridiana claridad que aquella explicación se dio en aquel fallo y este aspecto fue tomado en cuenta en el Auto Supremo que se invalidó por Sentencia Constitucional, presuntamente porque no se hubieran realizado mayores precisiones, aspecto que no es evidente y más bien llama la atención que el Tribunal Constitucional califique de “respuesta teórica y abstracta” lo resuelto en el anterior fallo, cuando se respondió al reclamo concreto, es decir, el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte ahora recurrente en casación cuestionó aquel aparente incumplimiento sin comprender lo conciso pero clara respuesta que se otorgó en el Auto de Vista, consecuentemente ante aquella respuesta en la que se cumplió lo modulado por el ente contralor de garantías constitucionales, sobre los que se teoriza en líneas que anteceden en el presente fallo, se da por cumplida la “observación” realizada en la Sentencia Constitucional emitido en el presente caso