Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº Auto
III.3.- De la interrupción de la Prescripción Adquisitiva por reconocimiento del Derecho Propietario.-
Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº Auto Supremo: 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción
Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº Auto Supremo: 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción
- Partes: Marco Antonio Gutiérrez Mora. c/ José Romel Gutiérrez Mora y otra
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducidas la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia casen totalmente el Auto de Vista
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- En cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, es preciso señalar que esta
- La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los
- El art
- Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho
- La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien,
- Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir
- En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas
- Analizando estos caracteres en función al recurso diremos
- La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los
- Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de
- Así también, el Auto Supremo Nº 12/2016 de 14 de enero ha orientado que: “Al
- Para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de
- En tal entendido se tiene que este Supremo Tribunal a través de diversos fallos ha
- Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº Auto
- Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde precisar que del análisis de obrados se tiene que Marco Antonio
- Ante dichas pretensiones, los Jueces de instancia fundamentaron sus resoluciones de declarar probada la reivindicación
- Razonamiento que no resulta correcto, en virtud a que conforme se tiene desarrollado en el
- En este marco, corresponde señalar que si bien de fs
- Por otra parte, resulta necesario precisar que conforme se tiene desarrollado en el punto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
