Auto Supremo AS/1093/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1093/2017-RA

Fecha: 23-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1093/2017 – RA
Sucre: 23 de octubre 2017
Expediente: B – 32- 17 – S
Partes: Clemencia Ribera López. c/ Eduardo Titiboco Paz y Otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 500 vta., interpuesto por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta a través de su representante Olga Cuellar Aguirre; el recurso de casación de fs. 505 a 515, formulado por Eduardo Titiboco Paz; el recurso de casación de fs. 547 a 550, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de su representante Milton Peñafiel Cuellar y Alejandro Lucio Valda Ovando, Ariel Gutiérrez Valenzuela y el recurso de casación de fs. 555 a 561, interpuesto por Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre rendición de cuentas seguido por Clemencia Ribera López contra Eduardo Titiboco Paz y Otros, el Auto de fs. 565 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 109/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 436 a 439, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., que confirmó la Sentencia apelada con el argumento que, la Juez “A quo” en la Resolución de primera instancia habría especificado en forma clara y positiva y concreta cuáles son los documentos objeto de anulabilidad; que, ninguna de las partes habría renunciado a los bienes gananciales habidos dentro de matrimonio sino simplemente habrían declarado su inexistencia, conclusión que con claridad habría permitido establecer la Juez “A-quo” para sostener que los documentos de los que se pretende anulabilidad, tendrían como objeto en común un inmueble; que, sería verdad que cada caso tendría su particularidad empero, la vinculatoriedad del criterio jurídico empleado para dilucidar conflictos en lo que se asumiría como precedente obligatorio para desentrañar conflictos de similar estándar y categoría fáctica, elementos éstos que concurrirían en el caso en examen con aquellos que habrían dado mérito a la ratio decidendi de la SC Nº 01442012; que, el art. 217 de la Ley 439 consagraría la validez de la Sentencia pronunciada fuera del plazo legal, originando sanción disciplinaria únicamente; que, la forma idónea y coherente con el sistema civil, de resguardad los derechos de terceros compradores-adquirientes de buena fe fluiría de la aplicación del art. 624.I del Código Civil; que, el reclamo sobre los hijos y bienes gananciales ameritaría la aplicación de preclusión y convalidación al no haberse efectuado en su momento; que, en relación a lo que la A quo al declarar la anulabilidad en el 50% sobre la parte que le corresponde a Clemencia Ribera por ser ganancial, al respecto el Ad quem se remitiría a los fundamentos del punto III.2 del Auto de Vista; que, de la entidad bancaría titular de una hipoteca emergente de un contrato de préstamo, estaría resguardado sus derechos en los parámetros de los arts. 984 y 994 del Código Civil acerca del resarcimiento por hecho ilícito con la premisa que sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes y derechos que sujetaría a ella (art. 1371 del CC.), elementos estos que no acontecerían en la base fáctica que habría dado mérito al AS. 160/2014 de 17 de abril donde FIE S.A., se trataría de una entidad titular adquirente del inmueble y no así de una titular hipotecaria del inmueble cuya anulabilidad se habría sometido a una verificación judicial; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los apelantes, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 482 a 484 vta., se notifica a los recurrentes Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta en fecha 26 de junio de 2017 (fs.485), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de julio de 2017 (timbre de fs. 496), se notifica al Banco Nacional de Bolivia S.A. en fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 518), habiendo presentado el recurso en fecha 17 de agosto de 2017 (timbre de fs. 547), asimismo se notifica a los recurrentes Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca en fecha 23 de agosto de 2017 (fs.553), habiendo presentado el recurso en fecha 1 de septiembre de 2017 (timbre de fs. 555), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los demandados impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso que cursa de fs. 496 a 500 vta., interpuesto por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta a través de su representante Olga Cuellar Aguirre, del recurso de casación a fs. 547 a 550, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de su representante Milton Peñafiel Cuellar y Alejandro Lucio Valda Ovando y del recurso de casación a fs. 555 a 561, interpuesto por Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recursos de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.

II.3.- Asimismo, corresponde analizar si el recurrente Eduardo Titiboco Paz, interpuso el recurso de casación dentro de término.

II.3.1.- DOCTRINA APLICABLE:

Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.

En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros, ha emitido el Auto Supremo No. 01/2016 de 05 de enero señalando que: La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente:

“II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.

Al respecto, el Art. 226.III del citado Código Procesal Civil, refiere: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación….”. A su vez, en su parágrafo V, señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad para interponer el correspondiente recurso en los principal. Dicho plazo, comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.

II.3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el caso presente y en consideración a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., en fecha 12 de julio de 2017 según diligencias de fs.503, y conforme al nuevo cómputo de plazos procesales establecido por la Ley N° 439, el plazo para presentar el recurso de casación fenecía el día miércoles 26 de julio de 2017, sin embargo presentó su recurso el día 28 de julio de 2017 conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 505, es decir lo presentó a los 12 días hábiles y consiguientemente se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación, frente a la que el Tribunal ad quem, debió haber rechazado el recurso, conforme al mandato establecido en el art. 263 del citado Código Procesal Civil con relación al art. 274.II num.1) del mismo cuerpo legal.

Por otra parte el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el recurso de casación del demandado Eduardo Titiboco Paz ha sido interpuesto extemporáneamente, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 496 a 500 vta., interpuesto por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta a través de su representante Olga Cuellar Aguirre; el recurso de casación de fs. 547 a 550, formulado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de su representante Milton Peñafiel Cuellar y Alejandro Lucio Valda Ovando, Ariel Gutiérrez Valenzuela y el recurso de casación de fs. 555 a 561, interpuesto por Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en cuanto al recurso de casación de fs. 505 a 515, interpuesto por Eduardo Titiboco Paz, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 220.I num. 1) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE. Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO