De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 500 vta., interpuesto por Genaro Mayta Flores y Benita Huayhuasi de Mayta a través de su representante Olga Cuellar Aguirre; el recurso de casación de fs. 505 a 515, formulado por Eduardo Titiboco Paz; el recurso de casación de fs. 547 a 550, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de su representante Milton Peñafiel Cuellar y Alejandro Lucio Valda Ovando, Ariel Gutiérrez Valenzuela y el recurso de casación de fs. 555 a 561, interpuesto por Edwin Mayta Huayhuasi y Nilda Bárbara Condori Machaca contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre rendición de cuentas seguido por Clemencia Ribera López contra Eduardo Titiboco Paz y Otros, el Auto de fs. 565 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 109/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 436 a 439, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 137/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 482 a 484 vta., que confirmó la Sentencia apelada con el argumento que, la Juez “A quo” en la Resolución de primera instancia habría especificado en forma clara y positiva y concreta cuáles son los documentos objeto de anulabilidad; que, ninguna de las partes habría renunciado a los bienes gananciales habidos dentro de matrimonio sino simplemente habrían declarado su inexistencia, conclusión que con claridad habría permitido establecer la Juez “A-quo” para sostener que los documentos de los que se pretende anulabilidad, tendrían como objeto en común un inmueble; que, sería verdad que cada caso tendría su particularidad empero, la vinculatoriedad del criterio jurídico empleado para dilucidar conflictos en lo que se asumiría como precedente obligatorio para desentrañar conflictos de similar estándar y categoría fáctica, elementos éstos que concurrirían en el caso en examen con aquellos que habrían dado mérito a la ratio decidendi de la SC Nº 01442012; que, el art. 217 de la Ley 439 consagraría la validez de la Sentencia pronunciada fuera del plazo legal, originando sanción disciplinaria únicamente; que, la forma idónea y coherente con el sistema civil, de resguardad los derechos de terceros compradores-adquirientes de buena fe fluiría de la aplicación del art. 624.I del Código Civil; que, el reclamo sobre los hijos y bienes gananciales ameritaría la aplicación de preclusión y convalidación al no haberse efectuado en su momento; que, en relación a lo que la A quo al declarar la anulabilidad en el 50% sobre la parte que le corresponde a Clemencia Ribera por ser ganancial, al respecto el Ad quem se remitiría a los fundamentos del punto III.2 del Auto de Vista; que, de la entidad bancaría titular de una hipoteca emergente de un contrato de préstamo, estaría resguardado sus derechos en los parámetros de los arts. 984 y 994 del Código Civil acerca del resarcimiento por hecho ilícito con la premisa que sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes y derechos que sujetaría a ella (art. 1371 del CC.), elementos estos que no acontecerían en la base fáctica que habría dado mérito al AS. 160/2014 de 17 de abril donde FIE S.A., se trataría de una entidad titular adquirente del inmueble y no así de una titular hipotecaria del inmueble cuya anulabilidad se habría sometido a una verificación judicial; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los apelantes, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad
- Partes: Clemencia Ribera López. c/ Eduardo Titiboco Paz y Otros
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Beni
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- II
- II.3.1.- DOCTRINA APLICABLE
- El parágrafo II del art
- En ese sentido, el art
- En ese contexto, respecto al plazo para recurrir de casación, este Tribunal Supremo entre otros,
- III
- Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla
- Al respecto, el Art
- II.3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
