IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista es una decisión anulatoria de obrados por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores y su petitorio donde solicita casar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la C.P.E., en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, concreta que el A quo en la Sentencia en su parte resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e Improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo, ordena que en ejecución de sentencia debe restituirse el bien en favor de la demandante, sin señalar a que bien se refiere porque solo se está demandando una parte, por otro lado, señala que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, concluyendo que existe incongruencia en el fallo de primera instancia. Por lo que en este antecedente anula obrados
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista es una decisión anulatoria de obrados por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores y su petitorio donde solicita casar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la C.P.E., en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nueva resolución, concreta que el A quo en la Sentencia en su parte resolutiva directamente declara Probada en parte la demanda, e Improbada la demanda reconvencional, sin disponer o aclarar que parte de la demanda está probada y cual no, asimismo, ordena que en ejecución de sentencia debe restituirse el bien en favor de la demandante, sin señalar a que bien se refiere porque solo se está demandando una parte, por otro lado, señala que la pretensión simplemente es una parte de un lote de terreno en la cantidad de 44.40 m2., por lo que considera que el juzgador no ha cumplido con las previsiones del art. 213 num. 4) de la Ley 439 que establece claramente que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, concluyendo que existe incongruencia en el fallo de primera instancia. Por lo que en este antecedente anula obrados
- Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de parte de lote de terreno
- Distrito: Beni
- II.1. En el fondo
- II.1.2. De la respuesta al recurso de casación
- III.1. Sobre la nulidad de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº
- III
- Por su parte el art
- III.3. En relación al principio de eficacia
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, de la revisión de la demanda de fs
- En ese antecedente, luego de sustanciada la causa, el A quo fundamentando que lo pretendido
- En dicha impugnación el referido demandado, como fundamentos de agravio expone los siguientes: “1) Acusa
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que en observancia del principio de congruencia y
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada sobrepasó su facultad fiscalizadora,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
