SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 139/2017
FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 41/2014.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Melquicedec Ernesto Ortube Valenzuela
MAGISTRADO TRAMITADOR:. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 85 a 93, interpuesto por Melquicedec Ernesto Ortube Valenzuela, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marisol Guzmán y Edwin Apacani en su contra, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA: El impetrante, al amparo de los arts. 58, 60, 109 y 123 de la Constitución Política del Estado; 267 y 268 de la Ley Nº 548; y el art. 421 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal y art. 4 del Código Penal, solicita la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 5/2014 de 7 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Nº 1 de la Capital de Potosí, en base a la argumentación siguiente:
Que dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital Potosí, falló declarándole autor de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes, tipificado y sancionado por los arts. 132 Bis, 334 y 252-2-3) del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista Nº 23/2014 de 29 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo Nº 761/2014-RRC de diciembre de 2014, pronunciada por la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, durante la investigación y realización del juicio, habría solicitado se considere su situación emocional a momento de la comisión del hecho, pero que lamentablemente se puso a todos los imputados en una misma bolsa sin considerar atenuantes, y peor aún sin ninguna clase de circunstancia especial. Además que según el art. 85 de la Ley 548, no tuvo en el juicio una persona mayor quien lo resguarde como padre o tutor.
Señala que, conforme la prueba de certificado de nacimiento y cedula de identidad que acompaña, al momento del hecho contaba con 16 años, 9 meses y 25 días, aspecto que no fue tomado en cuenta conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548, ni por el art. 268.I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de la argumentación fáctica, la fundamentación técnico-jurídica expresada en el memorial del recurso, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
El recurrente hace una referencia sobre los derechos del niño aprobado en la asamblea general de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, resaltando que los derechos del niño que por su falta de madurez física y mental, necesita madurez y cuidados especiales, incluido la debida protección legal, antes y después del nacimiento, a dicho efecto realiza una transcripción de los arts. 1, 40 del tratado mencionado.
Así también transcribe lo preceptuado en el art. 9 de la Ley Nº 548 que señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia al art. 124 de la CPE, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Concluye señalando la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional SC 0812/2015-S1de 4 de septiembre, sostiene que: “…..las reformas procesales contenidas en el Código Niño, Niña Adolescente, que señala la diferenciación de la acción penal pública para adultos y parea adolescentes, con la modificación del art. 5 del CP y el Libro III del citado Código, donde se regula la jurisdicción especializada para dieciocho años de edad, estableciéndose además que la competencia le corresponde al juzgado público de la niñez y adolescencia, ya que instaura textualmente que no podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas”.
I.3. Petitorio.
Concluye el memorial, que de los argumentos ampliamente desarrollados invocando los principios de seguridad jurídica, respecto a los derechos, imparcialidad y justicia, en observancia a la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Justicia del estado, en estricta aplicación de la Constitución Política del estado en sus arts. 58, 60, 109, 115, 123, y en referencia al Código niña, niño y adolecente, impetra la implosión del art. 267, es que solicita
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 78/2016 de 13 de julio (fs.95 a 96), notificándose con él al Fiscal General del Estado, como a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, ordenándose por providencia de fs. 119 su arrimo al expediente.
Al mismo tiempo, se dispuso la notificación a Marisol Fernández Guzmán en su condición de víctima, y que por representación de fs. 162, informo que Marisol Fernández Guzmán ya no vive en el domicilio señalado y que actualmente radica en la ciudad de sucre, por lo que se ordenó por providencia de fs. 164, su notificación mediante edictos, que previo a lo indicado por decreto de fs. 167, se realizó la consulta de la base de datos del SEGIP a efectos de conocer el domicilio real de la víctima – querellante, por lo que se conoció el domicilio extrañado. Que por memorial de fs. 170 a 172, Marisol Fernández Guzmán se apersono a la demanda y contesto a la misma, por lo que por providencia de fs. 173, al no existir nada más que tramitar se dispuso que pasen obrados a Sala Plena para resolución.
III. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
III.1.- Que, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, N° 5/2014 de 7 de marzo de 2014, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosi, alegando la causal prevista en el inciso 5) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
A efecto de resolver más adelante el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis del cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, que culminó con la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada que se pretende rever, pronunciada en contra del ahora recurrente.
III.2.- Conforme a los antecedentes del proceso penal y la Sentencia Nº 5/2014 de 7 de marzo de 2014 (fs. 41 a 63), emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela y otros, fueron imputados por los delitos de: secuestro, extorsión, asesinato, organización criminal complicidad, encubrimiento, tipificados en los arts.: 333, 334, 252, incs. 2, 3, 4, 5 y 6, 132 bis, con relación al 23-39-1 y 171 del Código Penal, respecto al hecho acontecido en fecha 16 de septiembre de 2012, tomando muy en cuenta el grado de participación de cada acusado en los hechos delictivos bajo los parámetros señalados en los arts. 20, 37, 38, 39-1 y 40 del Código Penal, llegando a la convicción plena de que los acusados Tereza Edid Valenzuela Guzmán, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, Leandro Sebastián Fernández Velarde, Emilio Eduardo Cruz y Otros ya juzgados menores Anthony Paul Cabrera Calisaya, Claudia Belén Buergo Muruchi, conformaron una organización criminal a la cabeza de Tereza Valenzuela, tomando su tiempo desde la fiesta de Chutillos 2012, para planificar y concretar el secuestro de la menor Andra Stissy Apacani Fernández, ganando su confianza y amistad, averiguando la situación económica de su padre, es así que el 16 de septiembre de 2012, logran su objetivo, de secuestrarla para después asesinarla.
Es así que conforme los antecedentes de los hechos suscitados y los elementos probatorios aportados en el proceso, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispone, que en aplicación de los arts. 358, y 359 del Código de Procedimiento Penal, fallan dictando sentencia a los acusados, entre los cuales se incluye a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, mayor de edad, nacido en fecha 21 de diciembre de 1995, soltero, de ocupación estudiante, sin cedula de identidad, vecino de esta ciudad, sin hijos, con grado de instrucción secundaria, de situación económica regular, detenido preventivamente en el Centro de Santo Domingo de Cantumarca, desde el 14 de octubre de 2012, declararlo autor de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes arts. 132 bis, 334, 252 únicamente numeral 2 y 3 del Código Penal, en grado de coautores.
Consta en los datos del proceso que la sentencia señalada fue impugnada, en apelación restringida y casación, en la que en ambos casos confirmaron la sentencia aludida, condenándoles a los acusados a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, que respecto a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, deberá cumplirlo en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
IV.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Establecidos los antecedentes cuya síntesis precede y considerando que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es “…el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio…” (Podetti), pues por diferentes motivos, se plantea la posibilidad de revisión de una sentencia pese a haber adquirido la calidad de cosa juzgada, aunque solo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal; es decir, los casos expresamente descritos por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; y en el caso específico de autos, el inciso 5) de la disposición citada, que determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, entre otros casos, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
IV.1.- Ahora bien, luego del análisis precedente, corresponde realizar el estudio sobre la norma en que el juzgador fundó la imposición de la sanción, como también la modificación del artículo 5 del Código Penal, dispuesta por el parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548.
IV.2.- En el caso en estudio, al existir pruebas y elementos de convicción que demostraron la autoría y participación de Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, por los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes, por lo que el juzgador aplicó lo establecido en los arts. 132 Bis, 334 y 252 núm. 1 y 2 del Código Penal, y siendo el delito de asesinato la que impone la pena mayor al de organización criminal y secuestro, es que se les impuso el establecido en el art. 252 numerales 2 y 3 del Código Panal, por la razón anotada, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, fue sentenciado al cumplimiento de la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cual se tratase de un adulto, pues ya no eran aplicables a su caso las medidas socio-educativas que disponía el artículo 222 del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.
IV.3.- El artículo 4 del Código Penal, elevado a rango de Ley por norma de esa jerarquía N° 1768 de 10 de marzo de 1997, en coherencia con lo que disponía el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, concordante con la disposición del artículo 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en relación con el principio de irretroactividad de la ley, establecen que la misma no tiene efecto retroactivo, con excepción, en materia penal, en aquellos casos en que beneficie al delincuente.
Por otra parte, el principio de legalidad y retroactividad, se encuentra inserto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, según determina el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, y reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
De acuerdo con lo anterior, si durante el tiempo que transcurre mientras se cumple una condena se promulgara una ley que resulte más benigna o más beneficiosa para el delincuente, será esta la que se aplique.
En el caso de autos, se reitera que la sentencia fue pronunciada el 7 de marzo de 2014; pero el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, fue promulgada el 17 de junio de 2014, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende a través del recurso en análisis.
Esta norma, a través del parágrafo I de su Disposición Adicional Segunda, que dispuso la modificación del artículo 5 del Código Penal, señala: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.” (Las negrillas son añadidas).
Es decir, que con la modificación introducida al Código Penal, se rebajó de dieciséis (16) a catorce (14) años la edad a partir de la cual el individuo resulta ser penalmente responsable o imputable en virtud de la conducta antijurídica en que pudiera incurrir.
Sin embargo, el artículo 5 del Código Penal en su nueva redacción, establece que la responsabilidad de adolescentes mayores de 14 años, pero menores de 18, se sujetará a un régimen especial determinado a través del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, cuyo parágrafo I del artículo 268, dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.”
Debe tomarse en cuenta asimismo, que la disposición citada en el párrafo precedente, se interpreta en relación con el artículo 9 de la Ley N° 548, que con claridad señala: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.”
En este sentido, tomando en cuenta que la pena impuesta a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela fue de 30 años y que el artículo 268 del Código Niño, Niña y Adolescente determina que en virtud a que contaba con dieciséis años, nueve meses y dieciséis días de edad en el momento de la comisión del delito que fue el 16 de septiembre de 2012, edad corroborada según el certificado de nacimiento original adjunto a fs. 86 del expediente, por lo que la sanción deberá ser atenuada en cuatro quintas partes, se entiende que la pena en este caso, no podrá exceder de una quinta parte del máximo previsto para el delito, es decir, seis (6) años.
IV.4.- Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que durante el período durante el cual, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, estuvo cumpliendo la condena que le fue impuesta, derivada de la acción que cometió, prevista y sancionada por el artículo 252 núm. 2 y 3 del Código Penal, fue promulgada una norma más favorable, modificándose a través de ella, lo dispuesto por el artículo 5 del Código Penal, lo que a su vez da lugar a la aplicación del artículo 268 del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, así como con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y con el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que forma parte del Bloque de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, así como en el inciso 2) del artículo 50 y numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia ANULANDO la sentencia impugnada, N° 5/2014 de 7 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la parte referida al tiempo de reclusión impuesto a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, y en su mérito, DISPONE la reducción del tiempo de cumplimiento de la sanción de su privación de libertad a una quinta parte del máximo previsto para el delito, es decir, seis (6) años de reclusión en el recinto del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí, manteniéndose firme y subsistente en todo los demás.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 139/2017
FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 41/2014.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Melquicedec Ernesto Ortube Valenzuela
MAGISTRADO TRAMITADOR:. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 85 a 93, interpuesto por Melquicedec Ernesto Ortube Valenzuela, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marisol Guzmán y Edwin Apacani en su contra, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA: El impetrante, al amparo de los arts. 58, 60, 109 y 123 de la Constitución Política del Estado; 267 y 268 de la Ley Nº 548; y el art. 421 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal y art. 4 del Código Penal, solicita la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 5/2014 de 7 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Nº 1 de la Capital de Potosí, en base a la argumentación siguiente:
Que dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital Potosí, falló declarándole autor de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes, tipificado y sancionado por los arts. 132 Bis, 334 y 252-2-3) del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista Nº 23/2014 de 29 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo Nº 761/2014-RRC de diciembre de 2014, pronunciada por la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, durante la investigación y realización del juicio, habría solicitado se considere su situación emocional a momento de la comisión del hecho, pero que lamentablemente se puso a todos los imputados en una misma bolsa sin considerar atenuantes, y peor aún sin ninguna clase de circunstancia especial. Además que según el art. 85 de la Ley 548, no tuvo en el juicio una persona mayor quien lo resguarde como padre o tutor.
Señala que, conforme la prueba de certificado de nacimiento y cedula de identidad que acompaña, al momento del hecho contaba con 16 años, 9 meses y 25 días, aspecto que no fue tomado en cuenta conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548, ni por el art. 268.I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de la argumentación fáctica, la fundamentación técnico-jurídica expresada en el memorial del recurso, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
El recurrente hace una referencia sobre los derechos del niño aprobado en la asamblea general de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, resaltando que los derechos del niño que por su falta de madurez física y mental, necesita madurez y cuidados especiales, incluido la debida protección legal, antes y después del nacimiento, a dicho efecto realiza una transcripción de los arts. 1, 40 del tratado mencionado.
Así también transcribe lo preceptuado en el art. 9 de la Ley Nº 548 que señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia al art. 124 de la CPE, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Concluye señalando la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional SC 0812/2015-S1de 4 de septiembre, sostiene que: “…..las reformas procesales contenidas en el Código Niño, Niña Adolescente, que señala la diferenciación de la acción penal pública para adultos y parea adolescentes, con la modificación del art. 5 del CP y el Libro III del citado Código, donde se regula la jurisdicción especializada para dieciocho años de edad, estableciéndose además que la competencia le corresponde al juzgado público de la niñez y adolescencia, ya que instaura textualmente que no podrá juzgarse a una persona adolescente en la jurisdicción penal para personas adultas”.
I.3. Petitorio.
Concluye el memorial, que de los argumentos ampliamente desarrollados invocando los principios de seguridad jurídica, respecto a los derechos, imparcialidad y justicia, en observancia a la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Justicia del estado, en estricta aplicación de la Constitución Política del estado en sus arts. 58, 60, 109, 115, 123, y en referencia al Código niña, niño y adolecente, impetra la implosión del art. 267, es que solicita
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 78/2016 de 13 de julio (fs.95 a 96), notificándose con él al Fiscal General del Estado, como a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, ordenándose por providencia de fs. 119 su arrimo al expediente.
Al mismo tiempo, se dispuso la notificación a Marisol Fernández Guzmán en su condición de víctima, y que por representación de fs. 162, informo que Marisol Fernández Guzmán ya no vive en el domicilio señalado y que actualmente radica en la ciudad de sucre, por lo que se ordenó por providencia de fs. 164, su notificación mediante edictos, que previo a lo indicado por decreto de fs. 167, se realizó la consulta de la base de datos del SEGIP a efectos de conocer el domicilio real de la víctima – querellante, por lo que se conoció el domicilio extrañado. Que por memorial de fs. 170 a 172, Marisol Fernández Guzmán se apersono a la demanda y contesto a la misma, por lo que por providencia de fs. 173, al no existir nada más que tramitar se dispuso que pasen obrados a Sala Plena para resolución.
III. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
III.1.- Que, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, N° 5/2014 de 7 de marzo de 2014, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosi, alegando la causal prevista en el inciso 5) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
A efecto de resolver más adelante el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis del cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, que culminó con la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada que se pretende rever, pronunciada en contra del ahora recurrente.
III.2.- Conforme a los antecedentes del proceso penal y la Sentencia Nº 5/2014 de 7 de marzo de 2014 (fs. 41 a 63), emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela y otros, fueron imputados por los delitos de: secuestro, extorsión, asesinato, organización criminal complicidad, encubrimiento, tipificados en los arts.: 333, 334, 252, incs. 2, 3, 4, 5 y 6, 132 bis, con relación al 23-39-1 y 171 del Código Penal, respecto al hecho acontecido en fecha 16 de septiembre de 2012, tomando muy en cuenta el grado de participación de cada acusado en los hechos delictivos bajo los parámetros señalados en los arts. 20, 37, 38, 39-1 y 40 del Código Penal, llegando a la convicción plena de que los acusados Tereza Edid Valenzuela Guzmán, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, Leandro Sebastián Fernández Velarde, Emilio Eduardo Cruz y Otros ya juzgados menores Anthony Paul Cabrera Calisaya, Claudia Belén Buergo Muruchi, conformaron una organización criminal a la cabeza de Tereza Valenzuela, tomando su tiempo desde la fiesta de Chutillos 2012, para planificar y concretar el secuestro de la menor Andra Stissy Apacani Fernández, ganando su confianza y amistad, averiguando la situación económica de su padre, es así que el 16 de septiembre de 2012, logran su objetivo, de secuestrarla para después asesinarla.
Es así que conforme los antecedentes de los hechos suscitados y los elementos probatorios aportados en el proceso, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispone, que en aplicación de los arts. 358, y 359 del Código de Procedimiento Penal, fallan dictando sentencia a los acusados, entre los cuales se incluye a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, mayor de edad, nacido en fecha 21 de diciembre de 1995, soltero, de ocupación estudiante, sin cedula de identidad, vecino de esta ciudad, sin hijos, con grado de instrucción secundaria, de situación económica regular, detenido preventivamente en el Centro de Santo Domingo de Cantumarca, desde el 14 de octubre de 2012, declararlo autor de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes arts. 132 bis, 334, 252 únicamente numeral 2 y 3 del Código Penal, en grado de coautores.
Consta en los datos del proceso que la sentencia señalada fue impugnada, en apelación restringida y casación, en la que en ambos casos confirmaron la sentencia aludida, condenándoles a los acusados a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, que respecto a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, deberá cumplirlo en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.
IV.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Establecidos los antecedentes cuya síntesis precede y considerando que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es “…el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio…” (Podetti), pues por diferentes motivos, se plantea la posibilidad de revisión de una sentencia pese a haber adquirido la calidad de cosa juzgada, aunque solo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal; es decir, los casos expresamente descritos por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; y en el caso específico de autos, el inciso 5) de la disposición citada, que determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, entre otros casos, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
IV.1.- Ahora bien, luego del análisis precedente, corresponde realizar el estudio sobre la norma en que el juzgador fundó la imposición de la sanción, como también la modificación del artículo 5 del Código Penal, dispuesta por el parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548.
IV.2.- En el caso en estudio, al existir pruebas y elementos de convicción que demostraron la autoría y participación de Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, por los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato con sus agravantes, por lo que el juzgador aplicó lo establecido en los arts. 132 Bis, 334 y 252 núm. 1 y 2 del Código Penal, y siendo el delito de asesinato la que impone la pena mayor al de organización criminal y secuestro, es que se les impuso el establecido en el art. 252 numerales 2 y 3 del Código Panal, por la razón anotada, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, fue sentenciado al cumplimiento de la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cual se tratase de un adulto, pues ya no eran aplicables a su caso las medidas socio-educativas que disponía el artículo 222 del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.
IV.3.- El artículo 4 del Código Penal, elevado a rango de Ley por norma de esa jerarquía N° 1768 de 10 de marzo de 1997, en coherencia con lo que disponía el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, concordante con la disposición del artículo 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en relación con el principio de irretroactividad de la ley, establecen que la misma no tiene efecto retroactivo, con excepción, en materia penal, en aquellos casos en que beneficie al delincuente.
Por otra parte, el principio de legalidad y retroactividad, se encuentra inserto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, según determina el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, y reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
De acuerdo con lo anterior, si durante el tiempo que transcurre mientras se cumple una condena se promulgara una ley que resulte más benigna o más beneficiosa para el delincuente, será esta la que se aplique.
En el caso de autos, se reitera que la sentencia fue pronunciada el 7 de marzo de 2014; pero el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, fue promulgada el 17 de junio de 2014, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada cuya revisión se pretende a través del recurso en análisis.
Esta norma, a través del parágrafo I de su Disposición Adicional Segunda, que dispuso la modificación del artículo 5 del Código Penal, señala: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.” (Las negrillas son añadidas).
Es decir, que con la modificación introducida al Código Penal, se rebajó de dieciséis (16) a catorce (14) años la edad a partir de la cual el individuo resulta ser penalmente responsable o imputable en virtud de la conducta antijurídica en que pudiera incurrir.
Sin embargo, el artículo 5 del Código Penal en su nueva redacción, establece que la responsabilidad de adolescentes mayores de 14 años, pero menores de 18, se sujetará a un régimen especial determinado a través del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, cuyo parágrafo I del artículo 268, dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.”
Debe tomarse en cuenta asimismo, que la disposición citada en el párrafo precedente, se interpreta en relación con el artículo 9 de la Ley N° 548, que con claridad señala: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.”
En este sentido, tomando en cuenta que la pena impuesta a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela fue de 30 años y que el artículo 268 del Código Niño, Niña y Adolescente determina que en virtud a que contaba con dieciséis años, nueve meses y dieciséis días de edad en el momento de la comisión del delito que fue el 16 de septiembre de 2012, edad corroborada según el certificado de nacimiento original adjunto a fs. 86 del expediente, por lo que la sanción deberá ser atenuada en cuatro quintas partes, se entiende que la pena en este caso, no podrá exceder de una quinta parte del máximo previsto para el delito, es decir, seis (6) años.
IV.4.- Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que durante el período durante el cual, Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, estuvo cumpliendo la condena que le fue impuesta, derivada de la acción que cometió, prevista y sancionada por el artículo 252 núm. 2 y 3 del Código Penal, fue promulgada una norma más favorable, modificándose a través de ella, lo dispuesto por el artículo 5 del Código Penal, lo que a su vez da lugar a la aplicación del artículo 268 del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley N° 548, en relación con el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, así como con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y con el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que forma parte del Bloque de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, así como en el inciso 2) del artículo 50 y numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia ANULANDO la sentencia impugnada, N° 5/2014 de 7 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la parte referida al tiempo de reclusión impuesto a Melquisedec Ernesto Ortube Valenzuela, y en su mérito, DISPONE la reducción del tiempo de cumplimiento de la sanción de su privación de libertad a una quinta parte del máximo previsto para el delito, es decir, seis (6) años de reclusión en el recinto del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí, manteniéndose firme y subsistente en todo los demás.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena