En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de Alzada, no
En el marco referido, respecto a la denuncia en sentido de que no se valoraron las pruebas documentales consistentes en el cheque 0000022 de préstamo pago adelantado por la suma de $us.800 firmado por el actor, habiéndole dejado a su favor la suma de $us. 300, asimismo el cheque 0000007, que corresponde al pago de los meses de parte de mayo, junio, julio y adelanto de agosto, en el monto de Bs. 9.845 y firmado por el mismo actor, y finalmente el recibo de pago de 24 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 3.000, aguinaldo doble de Bs. 6.000, sueldo atrasado de noviembre por Bs.900, que hacen una suma total de Bs. 11.300. Sobre el particular, de la revisión del contenido del auto de vista impugnado especialmente del punto IV.1 el Tribunal de apelación señaló: “(…) en lo que corresponde a la valoración de los documentos que respaldaron la excepción de pago consistentes en los cheques y comprobantes de fs. 45 a 49, los mismos corresponden a otros conceptos ajenos al pago de beneficios sociales (…)” De lo referido, este Tribunal Supremo evidencia en el auto de vista recurrido, así como en la sentencia y el auto complementario de fs.154 a 155 contienen un pronunciamiento valorativo respecto a la prueba señalada cursante a fs. 45 a 49, de ahí que, no resulta atendible la denuncia respecto a su falta de valoración, debido a que tanto el juez de la causa en la sentencia así como el auto complementario como el tribunal de apelación han valorado la indicada prueba con la facultad establecida en el art. 158 del CPT que establece, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, además de la conducta procesal observada por las partes.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de Alzada, no se habría pronunciado sobre el cumplimiento del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez a quo, norma que establece que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, asimismo establece que, se puede aclarar un concepto oscuro pero sin alterar lo sustancial, en caso concreto se puede apreciar que en la sentencia no existe un pronunciamiento respecto a la excepción perentoria de pago documentado, y recién se pronuncia a través de otra resolución complementaria una vez dictada la sentencia. Sobre el particular, de la revisión del contenido del auto de vista recurrido en el punto IV.1 señaló: “En cuanto a la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento acerca de la excepción de pago opuesta por el demandado, si bien es cierto que el fallo en su texto principal ha omitido expresar criterio acerca de la referida excepción, no puede dejarse de lado que esta situación fue expresamente reclamada por el demandado en el numeral 5 del memorial de fs. 152 a 153 por el cual solicitó explicación, complementación y enmienda de la sentencia, petición que fue respondida por auto de fs. 154 a 155 en la cual el juzgador declaró improbada la excepción, aspecto que no constituye modificación o alteración sustancial del fallo como lo interpreta el recurrente”. Al respecto, corresponde establecer que por disposición del art. 196 inc.2) del Código de Procedimiento Civil abrogado, art. 226 del Código Procesal Civil vigente, el Juez o Tribunal que dictó una sentencia o resolución definitiva tiene facultades para corregir de oficio o a pedido de parte algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, así como suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio. De ahí que, en la presente causa el juez ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la parte demandada, emitió el auto complementario de la sentencia en el que hace una valoración de los medios probatorios producidos como respaldo de la excepción de pago documentado, para concluir declarando improbada dicha excepción, es decir, suplió con la dictación del el auto complementario de fs. 154 a 155 que se constituye en parte indisoluble de la sentencia la omisión de pronunciamiento respecto a la pretensión de excepción de pago deducida por la parte demandada, y lo hizo sin alterar lo sustancial de la resolución en consecuencia no existe ningún yerro procesal que diere lugar a una resolución anulatoria
En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de Alzada, no se habría pronunciado sobre el cumplimiento del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez a quo, norma que establece que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, asimismo establece que, se puede aclarar un concepto oscuro pero sin alterar lo sustancial, en caso concreto se puede apreciar que en la sentencia no existe un pronunciamiento respecto a la excepción perentoria de pago documentado, y recién se pronuncia a través de otra resolución complementaria una vez dictada la sentencia. Sobre el particular, de la revisión del contenido del auto de vista recurrido en el punto IV.1 señaló: “En cuanto a la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento acerca de la excepción de pago opuesta por el demandado, si bien es cierto que el fallo en su texto principal ha omitido expresar criterio acerca de la referida excepción, no puede dejarse de lado que esta situación fue expresamente reclamada por el demandado en el numeral 5 del memorial de fs. 152 a 153 por el cual solicitó explicación, complementación y enmienda de la sentencia, petición que fue respondida por auto de fs. 154 a 155 en la cual el juzgador declaró improbada la excepción, aspecto que no constituye modificación o alteración sustancial del fallo como lo interpreta el recurrente”. Al respecto, corresponde establecer que por disposición del art. 196 inc.2) del Código de Procedimiento Civil abrogado, art. 226 del Código Procesal Civil vigente, el Juez o Tribunal que dictó una sentencia o resolución definitiva tiene facultades para corregir de oficio o a pedido de parte algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, así como suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio. De ahí que, en la presente causa el juez ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por la parte demandada, emitió el auto complementario de la sentencia en el que hace una valoración de los medios probatorios producidos como respaldo de la excepción de pago documentado, para concluir declarando improbada dicha excepción, es decir, suplió con la dictación del el auto complementario de fs. 154 a 155 que se constituye en parte indisoluble de la sentencia la omisión de pronunciamiento respecto a la pretensión de excepción de pago deducida por la parte demandada, y lo hizo sin alterar lo sustancial de la resolución en consecuencia no existe ningún yerro procesal que diere lugar a una resolución anulatoria
- Demandada: Empresa COSPEIN S.R.L
- VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs
- Contra dicha Resolución, la empresa demandada interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- Denunció violación al art
- Señaló que, no se consideró el cheque 0000022 de préstamo pago adelantado por la suma
- Manifestó que, el auto de vista recurrido tampoco se ha pronunciado sobre en cumplimiento al
- Refirió que, no existe proporcionalidad entre lo demandado y lo resuelto en sentencia por el
- Señaló que, el ilegal proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto
- Reitera que, el auto de vista no se percató de los errores en el proceso,
- Indico que, en base al principio de congruencia, que las resoluciones de primer y segundo
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando
- Que, el cheque 000022, que hace referencia el demandado fue para cubrir su deuda de
- Indicó que, el demandado pretende hacer creer que con dicha suma se pagó el sueldo
- Mediante Auto Supremo Nº 389-A, de 11 de noviembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que así expuesto el Recurso de Casación en la forma y en fondo, de su
- En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal de Alzada, no
- En cuanto a la denuncia, respecto a la falta de fundamentación en la resolución emitida
- Finalmente respecto a la denuncia sobre violación a los principios de especificidad y congruencia, este
- Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas por la empresa
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
