TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 864/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Tarija 39/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 3 de agosto de 2017, Omar Y. Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes, de fs. 1570 a 1581, Francia Victoria Rodríguez, de fs. 1604 a 1648 vta. y el Ministerio Público, de fs. 1649 a 1656, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, de fs. 1474 a 1496 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Robert Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Daniel Marcos Oller Soruco, Lucio Gutiérrez Fernández y Francia Victoria Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, 2) Lucio Gutiérrez Fernández culpable del delito de Falsedad Ideológica; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionado por el art. 154, 199 del CP, imponiendo al primero, segundo y tercera la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la pena de cinco años de reclusión; y, al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, todos fueron inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco y diez años, desde la ejecutoria de la sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa, respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Santos Torrez Galarza en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados.
c) Por diligencias de 25 y 27 de julio de 2017 (fs. 1523 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 3 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde Municipal de Villa Montes.
1.Como primer motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba presentada en el recurso de apelación restringida, careciendo la resolución impugnada de una fundamentación lógica y que cuente sustento jurídico, puesto que pese a que en la Sentencia, se forzó para absolver a los co acusados Roberth Henry Camacho Valdez, Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, este aspecto no fue motivo de un adecuado análisis y respuesta de los vocales, rechazando su agravio con el argumento de que el reclamo carece de trascendencia, obviando analizar la violación de las dos normas llevadas en apelación [art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
2.Denuncia violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente con relación a la exclusión probatoria de la prueba MP-5, que generó la existencia de vicios en la Sentencia de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no habría dado una respuesta fundada a derecho al reclamo establecido en el recurso de apelación, simplemente determinaron que el reclamo carece de trascendencia, porque vulneraría el art. 333 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero y 394/2014 de 18 de agosto.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez.
La recurrente, acusa que Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en
diferentes Autos Supremos, 073/2013 de 19 de marzo, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en cuanto a los presupuestos de una correcta motivación, cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, aduciendo de la misma manera que el Auto de Vista incurre en franca contradicción con lo que establecen los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, que establecerían la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
En consecuencia precisa cueles los agravios denunciados en apelación restringida no fueron resuelto con la debida fundamentación: i) Sobre Actividad Procesal Defectuosa por haberse desarrollado el juicio de manera discontinua; ii) Respecto al defecto relativo a la vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación con el art. 154 de la Ley 1768; iii) Con referencia a la denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el numeral 4 de art. 370 del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iv) En cuanto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y; v) alega la existencia de fundamentación omisiva e incongruente en que incurrió el Tribunal en relación al respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, afirma que el Auto de Vista impugnado, en ninguna parte de los considerandos emitidos se ha pronunciado sobre este agravio, incurriendo en fundamentación omisiva e incongruente, al respecto, invoca el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de garantías procesales y derechos fundamentales al “emitir resolución confirmando sentencia absolutoria con franco desconocimiento de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes acusados y fundamentalmente inobservado los elementos objetivos y normativos de los tipos penales”. “Como si estos elementos no constituyeran requisitos de culpabilidad de los acusados para ser sancionados como autores del delito de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa siendo tipos penales independientes insertos en los arts. 154 y 224 del sustantivo de la materia; así, dimana de ése análisis que existe clara violación a derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes en un proceso, conculcándose flagrantemente el Derecho a la Seguridad Jurídica en su vertiente del principio de Legalidad, cuyos matices esenciales en materia penal son los Principios de Taxatividad y Tipicidad; por ende el Debido Proceso, constituyéndose tal argumento en suficiente para abrir la competencia del Tribunal de Casación sin mayor invocación de precedente contradictorio o alegación, sino simplemente el cumplimiento del voto de la ley en fundamentar la violación denunciada y la aplicación que se pretende” (sic).
Invoca como precedente contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005 los Autos Supremos 317/03 de 13 de junio y 111 de 31 de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,
las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 y 27 de julio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 1 y 3 de agosto de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Omar Y. Peñaranda Soruco:
Respecto del primer motivo en relación a la denuncia vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación, con relación a la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, así como la violación del debido proceso en su elemento falta de fundamentación respecto a la sentencia absolutoria en favor de tres coacusados, omitiendo además, pronunciamiento respecto a dos de los coacusados, por lo que se hubiese violentado los arts. 115 de la CPE y 124 con relación al 173 del CPP, se concluye que el recurrente ha fundamentado adecuadamente el motivo planteado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724/2004 de 26 de noviembre, por ello, resulta admisible.
En cuanto al segundo motivo sobre la denuncia relativa a la violación del debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente, al haber el recurrente expuesto de manera precisa y fundamentada el agravio e invocando los correspondientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo y 394/2014 de 18 de agosto, de igual modo, se tiene por cumplido los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente recurso.
Se deja constancia que el Auto Supremo 023/2015-RA de 13 de enero, no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso.
IV.2. Recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez:
Respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en diferentes Autos Supremos descritos en el acápites II del a presente resolución, además de no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados en el recurso interpuesto, en el que acusó vicios de nulidad por actividad procesal defectuosa (violación del principio de continuidad e inmediatez), y los defectos de la sentencia
condenatoria previstos en los numerales 1, 4, 6 y 11 del art. 370 del CPP, por lo que acusó la violación del art. 115-II de la CPE, omisión que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, violentando en consecuencia el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmada en el art. 124 de la CPE.
Conforme lo desarrollado por el recurrente se tiene por suficientemente identificados los agravios, al cumpliéndose así con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 73/2013 de 19 de marzo, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, así como el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre, explicando la supuesta contradicción de los precedentes invocados con el fundamento del Auto de Vista recurrido, en consecuencia el recurso deviene en admisible.
IV.3. Recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente refiere en cuanto a la denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de garantías procesales y derechos fundamentales, al confirmar la Sentencia absolutoria con franco desconocimiento de los delitos acusados inobservando los elementos objetivos y normativos de los tipos que fueron demostrados durante el desfile probatorio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la sentencia, la cual contiene una relación fáctica, valoración descriptiva e intelectiva de lo advertido por el Tribunal, al respecto nótese que el argumento contenido en el recurso interpuesto, resulta confuso y contradictorio, además de haber invocado precedentes contradictorios sin precisar e identificar en qué consiste la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, tampoco explica de qué forma el Auto de Vista le hubiera generado algún agravio que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales a los efectos de admitir el recurso vía flexibilización, pues no expone en qué consistió la disminución o restricción de los referidos derechos y principios, por lo que el motivo planteado es inadmisible.
Respecto a que los fundamentos en que se basa el Auto de Vista 36/2013 (siendo el 14/2017), constituiría una revalorización de la prueba que se encuentra prohibida al Tribunal de alzada. De igual modo, la recurrente se limitó a realizar una denuncia genérica e imprecisa, citando precedentes contradictorios sin exponer la contradicción entre la resolución recurrida con los supuestos precedentes que invoca, por lo que se concluye que no ha cumplido con la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
Finalmente, corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios por lo que no serán consideradas en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Omar Y. Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes de fs. 1570 a 1581 y Francia Victoria Rodríguez de fs. 1604 a 1648, e INADMISIBLE el recurso de casación del Ministerio Público, de fs. 1649 a 1656. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 864/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente : Tarija 39/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 3 de agosto de 2017, Omar Y. Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes, de fs. 1570 a 1581, Francia Victoria Rodríguez, de fs. 1604 a 1648 vta. y el Ministerio Público, de fs. 1649 a 1656, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, de fs. 1474 a 1496 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Robert Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Daniel Marcos Oller Soruco, Lucio Gutiérrez Fernández y Francia Victoria Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, 2) Lucio Gutiérrez Fernández culpable del delito de Falsedad Ideológica; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionado por el art. 154, 199 del CP, imponiendo al primero, segundo y tercera la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la pena de cinco años de reclusión; y, al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, todos fueron inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco y diez años, desde la ejecutoria de la sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa, respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Santos Torrez Galarza en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados.
c) Por diligencias de 25 y 27 de julio de 2017 (fs. 1523 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 3 de agosto del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde Municipal de Villa Montes.
1.Como primer motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba presentada en el recurso de apelación restringida, careciendo la resolución impugnada de una fundamentación lógica y que cuente sustento jurídico, puesto que pese a que en la Sentencia, se forzó para absolver a los co acusados Roberth Henry Camacho Valdez, Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, este aspecto no fue motivo de un adecuado análisis y respuesta de los vocales, rechazando su agravio con el argumento de que el reclamo carece de trascendencia, obviando analizar la violación de las dos normas llevadas en apelación [art. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
2.Denuncia violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente con relación a la exclusión probatoria de la prueba MP-5, que generó la existencia de vicios en la Sentencia de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no habría dado una respuesta fundada a derecho al reclamo establecido en el recurso de apelación, simplemente determinaron que el reclamo carece de trascendencia, porque vulneraría el art. 333 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero y 394/2014 de 18 de agosto.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez.
La recurrente, acusa que Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en
diferentes Autos Supremos, 073/2013 de 19 de marzo, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en cuanto a los presupuestos de una correcta motivación, cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, aduciendo de la misma manera que el Auto de Vista incurre en franca contradicción con lo que establecen los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, que establecerían la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
En consecuencia precisa cueles los agravios denunciados en apelación restringida no fueron resuelto con la debida fundamentación: i) Sobre Actividad Procesal Defectuosa por haberse desarrollado el juicio de manera discontinua; ii) Respecto al defecto relativo a la vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación con el art. 154 de la Ley 1768; iii) Con referencia a la denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el numeral 4 de art. 370 del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iv) En cuanto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y; v) alega la existencia de fundamentación omisiva e incongruente en que incurrió el Tribunal en relación al respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, afirma que el Auto de Vista impugnado, en ninguna parte de los considerandos emitidos se ha pronunciado sobre este agravio, incurriendo en fundamentación omisiva e incongruente, al respecto, invoca el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de garantías procesales y derechos fundamentales al “emitir resolución confirmando sentencia absolutoria con franco desconocimiento de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes acusados y fundamentalmente inobservado los elementos objetivos y normativos de los tipos penales”. “Como si estos elementos no constituyeran requisitos de culpabilidad de los acusados para ser sancionados como autores del delito de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa siendo tipos penales independientes insertos en los arts. 154 y 224 del sustantivo de la materia; así, dimana de ése análisis que existe clara violación a derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes en un proceso, conculcándose flagrantemente el Derecho a la Seguridad Jurídica en su vertiente del principio de Legalidad, cuyos matices esenciales en materia penal son los Principios de Taxatividad y Tipicidad; por ende el Debido Proceso, constituyéndose tal argumento en suficiente para abrir la competencia del Tribunal de Casación sin mayor invocación de precedente contradictorio o alegación, sino simplemente el cumplimiento del voto de la ley en fundamentar la violación denunciada y la aplicación que se pretende” (sic).
Invoca como precedente contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005 los Autos Supremos 317/03 de 13 de junio y 111 de 31 de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,
las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 y 27 de julio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 1 y 3 de agosto de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Omar Y. Peñaranda Soruco:
Respecto del primer motivo en relación a la denuncia vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación, con relación a la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, así como la violación del debido proceso en su elemento falta de fundamentación respecto a la sentencia absolutoria en favor de tres coacusados, omitiendo además, pronunciamiento respecto a dos de los coacusados, por lo que se hubiese violentado los arts. 115 de la CPE y 124 con relación al 173 del CPP, se concluye que el recurrente ha fundamentado adecuadamente el motivo planteado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724/2004 de 26 de noviembre, por ello, resulta admisible.
En cuanto al segundo motivo sobre la denuncia relativa a la violación del debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente, al haber el recurrente expuesto de manera precisa y fundamentada el agravio e invocando los correspondientes precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo y 394/2014 de 18 de agosto, de igual modo, se tiene por cumplido los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente recurso.
Se deja constancia que el Auto Supremo 023/2015-RA de 13 de enero, no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso.
IV.2. Recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez:
Respecto de la denuncia de que el Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en diferentes Autos Supremos descritos en el acápites II del a presente resolución, además de no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados en el recurso interpuesto, en el que acusó vicios de nulidad por actividad procesal defectuosa (violación del principio de continuidad e inmediatez), y los defectos de la sentencia
condenatoria previstos en los numerales 1, 4, 6 y 11 del art. 370 del CPP, por lo que acusó la violación del art. 115-II de la CPE, omisión que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, violentando en consecuencia el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmada en el art. 124 de la CPE.
Conforme lo desarrollado por el recurrente se tiene por suficientemente identificados los agravios, al cumpliéndose así con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 73/2013 de 19 de marzo, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, así como el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre, explicando la supuesta contradicción de los precedentes invocados con el fundamento del Auto de Vista recurrido, en consecuencia el recurso deviene en admisible.
IV.3. Recurso de casación del Ministerio Público.
La parte recurrente refiere en cuanto a la denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de garantías procesales y derechos fundamentales, al confirmar la Sentencia absolutoria con franco desconocimiento de los delitos acusados inobservando los elementos objetivos y normativos de los tipos que fueron demostrados durante el desfile probatorio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la sentencia, la cual contiene una relación fáctica, valoración descriptiva e intelectiva de lo advertido por el Tribunal, al respecto nótese que el argumento contenido en el recurso interpuesto, resulta confuso y contradictorio, además de haber invocado precedentes contradictorios sin precisar e identificar en qué consiste la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, tampoco explica de qué forma el Auto de Vista le hubiera generado algún agravio que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales a los efectos de admitir el recurso vía flexibilización, pues no expone en qué consistió la disminución o restricción de los referidos derechos y principios, por lo que el motivo planteado es inadmisible.
Respecto a que los fundamentos en que se basa el Auto de Vista 36/2013 (siendo el 14/2017), constituiría una revalorización de la prueba que se encuentra prohibida al Tribunal de alzada. De igual modo, la recurrente se limitó a realizar una denuncia genérica e imprecisa, citando precedentes contradictorios sin exponer la contradicción entre la resolución recurrida con los supuestos precedentes que invoca, por lo que se concluye que no ha cumplido con la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
Finalmente, corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios por lo que no serán consideradas en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Omar Y. Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes de fs. 1570 a 1581 y Francia Victoria Rodríguez de fs. 1604 a 1648, e INADMISIBLE el recurso de casación del Ministerio Público, de fs. 1649 a 1656. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos