Auto Supremo AS/0865/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 865/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Cochabamba 54/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Fernando Martínez Camacho Ávila
Delito: Extorsión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 1059 a 1665 vta., Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001 de 20 junio de 2017, de fs. 997 a 1003, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eusebio Orlando Candia Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo (fs. 764 a 799), el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 333 en relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima, siendo enmendada mediante Resolución de 12 de junio de 2015 (fs. 813).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 855 a 865), resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 918 a 933), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 627/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 985 a 989); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 001 de 20 de junio de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 1006), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)En principio el recurrente hace una relación sintética de los antecedentes del proceso, a continuación refiere que la Sentencia carece de fundamentación, porque en la misma no se hubieran declarado los hechos probados en coherencia con los hechos acusados, ni existe una valoración intelectiva de la prueba, conforme refieren los Autos Supremos que cita y de los cuales transcribe su doctrina legal aplicable de forma inextensa, para luego, referir que el Tribunal de alzada no se hubiere pronunciado respecto a las incoherencias y a la falta de fundamentación denunciada en el recurso de apelación restringida, cuando por mandato del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, le correspondía precisar si los razonamientos del Juez de mérito, fueron a cabalidad y por qué no le correspondería una interpretación diferente del mismo Auto de Vista de 11 de diciembre de 2015.

2)En la parte final de su recurso, refiere que el Auto Supremo de “23 de agosto de 2016”, se apartó de su auto de admisión, porque el mismo únicamente declaró admisible el primer motivo del recurso de casación, a continuación transcribe in extenso el análisis de admisibilidad del Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo; sin embargo, a su criterio el Auto Supremo que resuelve el fondo del recurso habría analizado hechos no admitidos; con esa referencia concluye señalando que la Sentencia adolece de los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que redunda en defectos previstos en el inc. 3) del art. 169 por inobservancia del art. 124 en relación al art. 173 del CPP, “incumpliendo con los presupuestos definidos en la amplia doctrina legal aplicable y la jurisprudencia constitucional glosada en la presente resolución, toda vez que la valoración de la prueba, a través de la presente resolución” (sic); toda vez, que la valoración de la prueba, a través de la que necesariamente se debe establecer los hechos probados y no probados en el juicio oral, es facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia; concluye señalando que el Tribunal de alzada en caso de revalorizar prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por haber aplicado el art. 173 del CPP, contradiciendo el Auto de Vista 45 de 7 de septiembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos


establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se observa, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 3 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal previsto en el art. 417 del CPP, considerando el feriado nacional del 6 de agosto que fue recorrido para el 7 del mismo mes, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el primer motivo, denuncia que la Sentencia carece de una debida fundamentación, porque la misma no hubiera indicado los hechos probados en coherencia con los hechos acusados y que tampoco existe una valoración intelectiva, transcribiendo a continuación varios Autos Supremos, respecto a lo cual el Auto de Vista no se hubiera pronunciado cuando por mandato del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, le correspondía precisar si los razonamientos del Juez de mérito, fueron a cabalidad y por qué no le correspondería una interpretación diferente del mismo Auto de Vista de 11 de diciembre de 2015.

Al respecto, se advierte que el recurrente no obstante denunciar de manera sucinta que en el Auto de Vista recurrido no se hubiera pronunciado respecto a los motivos expuestos en apelación restringida, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que le correspondía precisar si los razonamientos del Juez de mérito fueron a cabalidad y por qué no le correspondería una interpretación diferente del mismo Auto de vista de 11 de diciembre de 2015, omite explicar de forma clara y precisa la supuesta contradicción con el referido precedente, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, habiéndose limitado el recurrente a afirmar que el Auto de Vista omite pronunciamiento sobre dos puntos de apelación, citando simplemente un Auto Supremo sin acompañarlo de la debida explicación sobre su contenido y la forma en la que habría sido contrariado, conformándose con aludir al Auto de Vista dictado en la presente causa y dejado sin efecto, conforme consta en el punto I inc. b) del presente Auto Supremo, omitiendo citar las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. En tal sentido, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En el segundo motivo, el recurrente señala que el Auto Supremo de “23 de agosto de 2016”, se apartó de su auto de admisión, indicando que el mismo únicamente declaró admisible el primer motivo del recurso de casación, a continuación transcribe in extenso el análisis de admisibilidad del Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo; sin embargo, a su criterio el Auto Supremo que resuelve el fondo del recurso habría analizado hechos no admitidos; al respecto el recurrente debe tener en cuenta, que la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal, está destinado a unificar jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, en este sentido este Máximo Tribunal de Justicia,


únicamente puede efectuar un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista recurrido, mas no directamente de las actuaciones procesales e interpretaciones sustantivas efectuadas por el Tribunal de mérito o actuaciones procesales realizadas por este Tribunal antes de la emisión del Auto de Vista recurrido, por lo que, al no haber concretado el recurrente agravio alguno inherente a la Resolución de alzada, se advierte que no cumplió con los requisitos de admisibilidad, por lo que el mismo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Martínez Camacho, de fs. 1059 a 1065 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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