Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido al
Así también invocó el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre; que establecería que cuando el Tribunal de apelación detecte un defecto debe ponderar el acto que ocasiona el defecto; asimismo, evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; explicando la recurrente que el Auto de Vista recurrido incumplió dicho precedente ya que solo se limitó a realizar una exposición gramatical sin señalar qué norma, garantía o derecho se hubiere infringido que constituya defecto absoluto; en la argumentación de este motivo, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
En cuanto al Auto Supremo “099/2014”, también invocado, al no haber explicado la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no será considerado en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido al determinar la violación al principio de congruencia; no consideró, que jurisprudencialmente el principio de congruencia permite que se pueda sentenciar por otro tipo penal de la misma familia de ilícitos; es decir, que la sentencia puede cambiar el delito, exigiéndose únicamente relación con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivo la acusación, que en el caso no se modificó el hecho acusado ni juzgado; sino, su grado su participación criminal, aspectos no considerados por la Resolución recurrida que además, no explicó cómo se infringió el principio de congruencia y cuál el perjuicio que se le ocasionó al apelante, cuando al declararlo instigador del hecho acusado se redujo su grado de responsabilidad. Al respecto invocó el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que determinaría que el principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir entre los hechos acusados con los hechos que se condenan; señalando la recurrente, que el principio de congruencia permite al Tribunal sentenciar por otro tipo penal, aspecto no considerado por el Tribunal de apelación, que además, no habría señalado cómo se infringió el referido principio y cuál el perjuicio ocasionado al apelante; conforme se tiene de la fundamentación de este motivo, la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs
- c)Por diligencia de 16 de agosto de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- apelante, resultándole por el contrario que al declararlo instigador del hecho acusado se reduce su
- 3)Finalmente refiere que el Auto de Vista recurrido en el tercer agravio que identificó a
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido al
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 103/2011 de 25 de febrero y
- Finalmente con relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista
- Arriaza Vda
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
