Auto Supremo AS/0895/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : La Paz 28/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ana María Loayza de Cuadros
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 220 a 223 vta., Ana María Loayza de Cuadros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhon Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abelardo Monrroy Verástegui contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

a)Por Sentencia 03/2016 de 18 de febrero (fs. 160 a 166), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana María Loayza de Cuadros, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado y daños y perjuicios a la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros (fs. 169 a 175), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2017 de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque el Tribunal de apelación no habría resuelto el primer agravio de su alzada, referido a que la Sentencia no valoró cada una de las pruebas, y que no sabe cuál es el valor que se le otorgó a sus pruebas así como a las del Ministerio Público; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la admisión de su recurso de casación y previa compulsa de los antecedentes, se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 473/2017-RA de 27 de junio, este Tribunal admitió por precedente el recurso interpuesto por Ana María Loayza de Cuadros, para su análisis de fondo y determinar la existencia o no de la contradicción alegada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 30/2016 de 18 de febrero, declaró a la recurrente, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

En el punto III., referida a la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, relacionó la prueba testifical y documental de cargo y descargo, aduciendo que luego de la valoración de los elementos probatorios, el Tribunal queda convencido en base a la libre apreciación conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y de manera objetiva por la prueba literal, la existencia de un documento privado de anticresis suscrito entre Ana María Loayza de Cuadros como propietaria y Abelardo Monroy Verástegui y Carmen Rosario Villarroel Andrade, por el que se otorga un departamento ubicado en calle Córdova No. 65 de la zona de Pura Pura, en la suma de $us.14.000.-, computable a partir del 20 de marzo de 2013, habiéndose expresado que no consta gravamen ni hipoteca legal sobre el inmueble; que de acuerdo a Formulario de Información Rápida de Derechos Reales, el inmueble mencionado tiene restricciones sobre anotación preventiva por el monto de $us.20.000.-, de 6 de septiembre de 2010 y una hipoteca judicial por $us.6.000.-, de 2 de abril de 2011 que evidencia la mala fe de la propietaria enajenante, al no estar el inmueble libre en la fecha de suscripción del contrato, que le impedía arrendar como bien libre para su disposición, advirtiéndose el dolo directo en la suscripción del contrato para obtener un beneficio indebido mediante el engaño ocultando otra obligación anterior, induciendo o fomentando a error a los querellantes, que si bien se devolvió $us.5000.-, no desaparece el delito.

Continúa señalando que los hechos descritos, fueron probados en juicio conforme a la tipicidad del delito de Estafa, mediante la subsunción normativa a la conducta de la imputada al haberse logrado lucro en base al engaño por el que se logró la entrega de dinero, mientras que por parte de


la propietaria, no se entregó el departamento a los anticresistas; asimismo, es culpable de la comisión del delito de Estelionato que en sus modalidades establece el acto de vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; en el caso, se gravó a favor de terceras personas como bien libre el inmueble sin estarlo, provocando la imposibilidad de los anticresistas de ingresar al inmueble, burlando su buena fe contractual.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros, interpuso recurso de apelación restringida, acusando vulneración del art. 370 incs. 1) y 5) y del CPP, aduciendo que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en cuanto a la forma de participación en el delito y en la valoración integral de las pruebas de acuerdo al art. 124 del CPP, por cuanto no se ha explicado de manera clara y concreta, el valor probatorio que se hubiera otorgado a cada prueba de descargo testifical y documental, limitándose a realizar solamente un listado de las pruebas ofrecidas y en base a un pequeño resumen, no se fundamenta porque no generan la convicción suficiente para una absolución o por lo menos el valor otorgado para condenar; al hablar de la valoración de prueba, no se señala cuales fueron valoradas si las de cargo o descargo y cual el valor otorgado a cada una de ellas, que genera un total estado de indefensión. Por otro lado, la Sentencia no es entendible por si sola, porque carece de fundamentación fáctica, probatoria y normativa, que no señala en forma clara como se ha cometido el delito, cuando en ningún momento se ha sonsacado dineros con engaños o artificios que no han sido tomados en cuenta. Asimismo, denuncia Vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, indicando que la acusación únicamente refiere el delito de Estelionato, pero de manera ultra petita contraviniendo el principio de congruencia se interpreta hechos que no se encuentran en la acusación, declarándose la culpabilidad además por el delito de Estafa.

Finalmente indica la vulneración del principio de inmediación y de continuidad por la reiterada suspensión del juicio por más de 10 días en contravención al art. 330 del CPP, así como la suspensión por más de un año que constituye actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en el recuso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al primer argumento del apelante, señala que considerando los alcances del art. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones, de la revisión del fallo se colige que la Sentencia cuenta con un primer apartado referido a la enunciación del hecho, seguido de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva que cuenta con tres conclusiones en la que se realiza el análisis y valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo tanto testifical y documental, en la que no solo se limita a analizar la prueba, sino que a su valoración. Asimismo, luego de invocar doctrina legal aplicable, llega a la conclusión de que la prueba demostró las circunstancias de la suscripción del contrato de anticrético, en la que se adujo que sobre el inmueble no pesa gravamen ni hipoteca legal, cuando tiene restricciones y anotación preventiva a nombre de otras personas, que se demostró la mala fe de la propietaria que obtuvo un beneficio económico indebido en base al engaño, fomentando el error a la disposición patrimonial, no siendo evidente el agravio invocado, porque la fundamentación expresada se encuentra cumplida en proporción a la enunciación del hecho y circunstancias que han sido motivo del juicio.

Que la valoración probatoria del Tribunal, abarca la totalidad de las pruebas producidas en el juicio, tanto literales como testificales, acorde a la determinación del art. 173 del CPP de forma conjunta, concluyendo que el Tribunal ha dado cumplimiento a la obligación de fundamentar el fallo en cuanto a la descripción de los hechos y pruebas producidas, asimismo existe fundamentación fáctica intelectiva, clara y completa de las circunstancias del hecho que se origina en la suscripción del contrato de anticresis, los efectos que ha causado con el consiguiente perjuicio a los acusadores particulares, que derivaron en la responsabilidad penal de la acusada.

En cuanto a la observación de las reglas de la congruencia entre la acusación y la sentencia porque la acusación se habría presentado solo por el delito de Estelionato pero que se condena por Estafa, de la revisión de la acusación del Ministerio Público efectivamente presentó acusación por el delito de Estelionato, sin embargo la acusación particular presentó igualmente acusación consignando los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto que se refleja en el Auto de Apertura del juicio, por lo que en esta parte tampoco es evidente la vulneración del principio de congruencia, tomando en cuenta además que en materia penal lo que se juzga son hechos no tipos penales.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE El PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA RECURRIDO

La recurrente, denunció falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, respecto a la valoración de las pruebas de cargo y descargo alegado en su recurso de apelación restringida en contradicción al precedente invocado; por lo que corresponde el análisis de fondo del planteamiento esgrimido.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al


caso analizado que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior se establece que únicamente son recurribles de casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.




III.2. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

En coherencia con lo señalado, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, siendo aplicable la sanción de nulidad cuando las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que: “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44), razón por la cual, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios como el de legalidad o especificidad, de trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, tal el caso cuando los argumentos que no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, fueran eminentemente subjetivos, carentes de base lógica y sustento normativo, que no permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente y por lo tanto no cambiaría el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal.

III.3. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia.

Este Tribunal, mediante Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades y sobre el principio de trascendencia entre otros; indicando: “La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.

En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.

Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;

3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.
El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;


2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,

3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (Las negrillas son nuestras).

Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:

El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito.

El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto “saneador”. Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables.

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que interpreta como “nadie será oído si alega su propia torpeza”, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

En ese maco doctrinal y jurisprudencial que antecede, entre otras cosas tenemos que las irregularidades que originan una nulidad y por ende la invalidación de lo actuado, solo serán en aquellas que son trascendentes para la salud el proceso, claro está, siempre y cuando tengan una incidencia; además de ello, para que opere o pretenda la nulidad, necesariamente debe cumplir requisitos, los cuales se encuentran detallados en la jurisprudencia que antecedente y que otorgan efectividad en la aplicación del principio de trascendencia.

III.4. Análisis del caso concreto.


Inicialmente, corresponde desglosar el precedente invocado por la recurrente a efectos de determinar la doctrina legal aplicable consignada; así el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, dictado en el proceso penal por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Manipulación Informática, en recurso de casación, el querellante denunció la violación del art. 398 del CPP, al no haberse el Tribunal de apelación, circunscrito a los puntos apelados por la imputada que solicitó sentencia absolutoria mientras que el Auto de Vista anuló la Sentencia. Al respecto, el fundamento expresado por la mencionada Resolución, refiere al incumplimiento del art. 340 del CPP, respecto de la notificación con la acusación a la imputada en el término de ley, considerando este accionar del Tribunal de Sentencia, como un error de procedimiento que deviene en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; por otro lado, advirtió que el Auto de Vista, no mencionó porque delito se absuelve a la imputada, que importa vulneración del principio de contradicción que no fueron advertidos por el Tribunal de alzada, en vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva; en su mérito, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

En base a esas consideraciones previas resultantes del examen del precedente invocado, se ingresa a analizar el agravio contenido en la denuncia, es así que en lo esencial, la recurrente reclama refiriendo al primer motivo de su recurso de apelación restringida, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la denuncia en sentido de que el a quo no valoró las pruebas de la acusación y de la defensa que solamente fueron nombradas, señalando que han sido ofrecidas producidas y valoradas, dejando en incertidumbre a su persona de saber cuál el valor otorgado a las mismas y sin haber circunscrito la resolución a los puntos impugnados en la apelación.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada respondió a los puntos cuestionados por el recurrente y en lo que concierne al motivo de casación, señaló que la Sentencia en la parte enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio y fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, estableció conclusiones referidas a la valoración de los elementos probatorios de cargo de la acusación fiscal y particular, partiendo de la testifical de Abelardo Monrroy Verástegui; Carmen Rosario Villarroel Andrade, Marina León de Centellas, Javier Vasquez Botelo, Nelson Segarra Villarroel; igualmente, procedió con la prueba de descargo testifical de Liz Estela Cuadros Loayza y Luis Armando Cuadros Loayza y la documental codificada como PD2; que en base a la prueba valorada, se habría demostrado que la acusada en la suscripción de un contrato de anticrético, ofreció un inmueble con gravámenes e hipoteca, aduciendo tratarse de un inmueble libre, recibiendo sumas de dinero y demostrando mala fe, obteniendo un beneficio económico indebido en base a engaño al ocultar las cargas que pesaban sobre el inmueble, sin que efectivamente se haya entregado a los anticresistas. Señaló, que la obligación de fundamentar las resoluciones, debe estar en proporción a la enunciación del hecho y circunstancias que han sido motivo del juicio, lo discutido y probado en audiencia de juicio; en el caso, con relación a las circunstancias del trato entre partes, contrato, entrega de dinero, la afirmación de inmueble libre, la no ocupación del inmueble, el Tribunal estaba en la obligación de fundamentar y exponer sus razonamientos solo en esa dimensión y en base a las pruebas producidas en juicio, situación que ha sido cumplida y sustentada con la prueba judicializada valorada. Continúa indicando, que las pruebas mencionadas de cargo y descargo, han sido analizadas y valoradas en su totalidad, habiéndose extraído conclusiones de la apreciación conjunta y armónica conforme determina el art. 359 del CPP, cumpliendo la obligación de expresar la fundamentación fáctica y descriptiva de los hechos e intelectiva en forma clara, lógica y completa por el que se expone los razonamientos de los orígenes de la suscripción del contrato, los efectos y consecuencias provocadas a la víctima, que derivaron en la atribución de responsabilidad penal.

Siendo así, ante la denuncia de presunta existencia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, se debe tomar en cuenta que este Tribunal en muchos fallos emitidos sobre problemática similar, ha dejado establecido que se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de


fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

En el caso, del análisis de la respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado al motivo aludido por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, refirió al valor otorgado a las prueba tanto de cargo y descargo en su conjunto, de donde rescata las conclusiones a las que hubiera arribado el Tribunal de Sentencia, respecto de la responsabilidad penal establecida por los delitos atribuidos a la imputada, haciendo hincapié en la prueba testifical que describe además de la documental, que la fundamentación descrita en la Sentencia, se encuentra en correspondencia a la enunciación de los hechos que han sido discutidos y probados en la audiencia de juicio oral, que en la valoración probatoria se hubiere tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 173 del CPP, relativo a la valoración conjunta y armónica de la prueba.

En esa razón, la recurrente incidió en la carencia de valoración individual de la prueba, expresando: “(…) la sentencia no ha valorado una a una las pruebas, mas al contrario únicamente las ha nombrado y señalado que las mismas han sido valoradas" (sic); aspecto que advertido por el Tribunal de alzada, dio por entendido que la valoración de la prueba de cargo y descargo comprende a la totalidad de la prueba de cargo y descargo, acorde a lo determinado por el art. 359 del CPP, referida la valoración conjunta de la prueba. Ello implica un reconocimiento de la carencia de valoración individual de la prueba, pero al mismo tiempo relativiza dicha omisión resaltando la valoración conjunta realizada, siendo que esta le permitió al a quo establecer las conclusiones asumidas para determinar la concurrencia de conducta delictiva en la imputada de acuerdo a la descripción sucinta de los hechos.

Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y relevancia para determinar si dicha -omisión- amerita la consecuencia procesal capaz de afectar de nulidad el procedimiento sustanciado. Al efecto, y de acuerdo a la glosa doctrinal realizada en los apartados III.2 y 3., de la presente Resolución, el establecimiento de los principios que rigen las nulidades procesales, imponen el deber para quien los invoca, de explicar de forma clara y precisa, el daño o perjuicio sufrido, sin que sea suficiente una invocación genérica de la situación defectuosa, de igual manera acreditar que la nulidad es la única figura mediante la cual se pueda enmendar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que su vez estos argumentos deben estar fundamentados en la dimensión de la nulidad pretendida dada la magnitud de los efectos que conlleva la nulidad.

En ese marco, y considerando el acto omisivo del que no se cuenta con alegación alguna, solo la mención de que se hubiere provocado indefensión sin que de igual forma se hubiere explicado los alcances efectos y consecuencias, ni acreditado en forma objetiva y concreta la afección de derecho y garantías constitucionales, o que la nulidad sea el único medio de enmendar el error denotado, se concluye que dicho argumento, no contiene las exigencias jurisprudenciales para dotar del efecto procesal requerido de nulidad a la resolución impugnada en base al principio de trascendencia, tomando en cuenta además la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”; por lo que, es menester la prevalencia del principio de la conservación de los actos procesales cuando el supuesto vicio avistado, no hubiere sido determinante para la decisión final o incidencia en el resultado final de la Sentencia; es decir que aún la supuesta valoración de cada una de las pruebas que menciona, el resultado que atribuye responsabilidad penal de la imputada hubiera sido el mismo; en consecuencia, la nulidad de obrados pretendida no se encuentra imbuida de relevancia constitucional, en todo caso, se ocasionaría una demora judicial innecesaria contraviniendo el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y cumplida, concluyéndose que el Tribunal de alzada pese a no considerar en la forma referida la denuncia expresada en el recurso de apelación restringida de la imputada, resolvió el recurso de manera correcta, sin que se advierta carencia de fundamentación en base a los argumentos precisos y puntuales; por consiguiente, no es evidente la existencia de contradicción con el precedente invocado que justifique la anulación del Auto de Vista impugnado, deviniendo el recurso de casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Loayza de Cuadros, de fs. 220 a 223 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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