Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y
Siendo así, ante la denuncia de presunta existencia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, se debe tomar en cuenta que este Tribunal en muchos fallos emitidos sobre problemática similar, ha dejado establecido que se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de
fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
En el caso, del análisis de la respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado al motivo aludido por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, refirió al valor otorgado a las prueba tanto de cargo y descargo en su conjunto, de donde rescata las conclusiones a las que hubiera arribado el Tribunal de Sentencia, respecto de la responsabilidad penal establecida por los delitos atribuidos a la imputada, haciendo hincapié en la prueba testifical que describe además de la documental, que la fundamentación descrita en la Sentencia, se encuentra en correspondencia a la enunciación de los hechos que han sido discutidos y probados en la audiencia de juicio oral, que en la valoración probatoria se hubiere tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 173 del CPP, relativo a la valoración conjunta y armónica de la prueba.
En esa razón, la recurrente incidió en la carencia de valoración individual de la prueba, expresando: “(…) la sentencia no ha valorado una a una las pruebas, mas al contrario únicamente las ha nombrado y señalado que las mismas han sido valoradas" (sic); aspecto que advertido por el Tribunal de alzada, dio por entendido que la valoración de la prueba de cargo y descargo comprende a la totalidad de la prueba de cargo y descargo, acorde a lo determinado por el art. 359 del CPP, referida la valoración conjunta de la prueba. Ello implica un reconocimiento de la carencia de valoración individual de la prueba, pero al mismo tiempo relativiza dicha omisión resaltando la valoración conjunta realizada, siendo que esta le permitió al a quo establecer las conclusiones asumidas para determinar la concurrencia de conducta delictiva en la imputada de acuerdo a la descripción sucinta de los hechos.
Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y relevancia para determinar si dicha -omisión- amerita la consecuencia procesal capaz de afectar de nulidad el procedimiento sustanciado. Al efecto, y de acuerdo a la glosa doctrinal realizada en los apartados III.2 y 3., de la presente Resolución, el establecimiento de los principios que rigen las nulidades procesales, imponen el deber para quien los invoca, de explicar de forma clara y precisa, el daño o perjuicio sufrido, sin que sea suficiente una invocación genérica de la situación defectuosa, de igual manera acreditar que la nulidad es la única figura mediante la cual se pueda enmendar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que su vez estos argumentos deben estar fundamentados en la dimensión de la nulidad pretendida dada la magnitud de los efectos que conlleva la nulidad
- Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 03/2016 de 18 de febrero (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2017 de 27 de junio,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo establecido por
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita la admisión de su recurso de casación y previa compulsa de los
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 473/2017-RA de 27 de junio, este Tribunal admitió por precedente el recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia
- la propietaria, no se entregó el departamento a los anticresistas; asimismo, es culpable de la
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros, interpuso recurso de apelación
- Finalmente indica la vulneración del principio de inmediación y de continuidad por la reiterada suspensión
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 13/2017 de 17 de
- Que la valoración probatoria del Tribunal, abarca la totalidad de las pruebas producidas en el
- En cuanto a la observación de las reglas de la congruencia entre la acusación y
- La recurrente, denunció falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, respecto a la valoración
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- caso analizado que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno
- De lo anterior se establece que únicamente son recurribles de casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- En coherencia con lo señalado, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- III.3. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia
- Este Tribunal, mediante Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades
- En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General),
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Por otra parte, el art
- El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes
- El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene
- El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio
- El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- En ese maco doctrinal y jurisprudencial que antecede, entre otras cosas tenemos que las irregularidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- Inicialmente, corresponde desglosar el precedente invocado por la recurrente a efectos de determinar la doctrina
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- En base a esas consideraciones previas resultantes del examen del precedente invocado, se ingresa a
- En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista, se observa que el Tribunal
- Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y
- En ese marco, y considerando el acto omisivo del que no se cuenta con alegación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
