Auto Supremo AS/0895/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2017-RRC

Fecha: 14-Nov-2017

Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y


Siendo así, ante la denuncia de presunta existencia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, se debe tomar en cuenta que este Tribunal en muchos fallos emitidos sobre problemática similar, ha dejado establecido que se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de


fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

En el caso, del análisis de la respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado al motivo aludido por la recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada, refirió al valor otorgado a las prueba tanto de cargo y descargo en su conjunto, de donde rescata las conclusiones a las que hubiera arribado el Tribunal de Sentencia, respecto de la responsabilidad penal establecida por los delitos atribuidos a la imputada, haciendo hincapié en la prueba testifical que describe además de la documental, que la fundamentación descrita en la Sentencia, se encuentra en correspondencia a la enunciación de los hechos que han sido discutidos y probados en la audiencia de juicio oral, que en la valoración probatoria se hubiere tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 173 del CPP, relativo a la valoración conjunta y armónica de la prueba.

En esa razón, la recurrente incidió en la carencia de valoración individual de la prueba, expresando: “(…) la sentencia no ha valorado una a una las pruebas, mas al contrario únicamente las ha nombrado y señalado que las mismas han sido valoradas" (sic); aspecto que advertido por el Tribunal de alzada, dio por entendido que la valoración de la prueba de cargo y descargo comprende a la totalidad de la prueba de cargo y descargo, acorde a lo determinado por el art. 359 del CPP, referida la valoración conjunta de la prueba. Ello implica un reconocimiento de la carencia de valoración individual de la prueba, pero al mismo tiempo relativiza dicha omisión resaltando la valoración conjunta realizada, siendo que esta le permitió al a quo establecer las conclusiones asumidas para determinar la concurrencia de conducta delictiva en la imputada de acuerdo a la descripción sucinta de los hechos.

Ahora bien, el aspecto observado debe ser visto desde la óptica de la trascendencia y relevancia para determinar si dicha -omisión- amerita la consecuencia procesal capaz de afectar de nulidad el procedimiento sustanciado. Al efecto, y de acuerdo a la glosa doctrinal realizada en los apartados III.2 y 3., de la presente Resolución, el establecimiento de los principios que rigen las nulidades procesales, imponen el deber para quien los invoca, de explicar de forma clara y precisa, el daño o perjuicio sufrido, sin que sea suficiente una invocación genérica de la situación defectuosa, de igual manera acreditar que la nulidad es la única figura mediante la cual se pueda enmendar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que su vez estos argumentos deben estar fundamentados en la dimensión de la nulidad pretendida dada la magnitud de los efectos que conlleva la nulidad