I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1151/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: CB-96-16-S
Partes: Juan Marcelo Dávila Orellana y otros. c/ Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y Mariela Saavedra de Velasco, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 de fs. 433 a 434 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros seguido por Juan Marcelo Dávila Orellana y otros contra Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 452 a 453; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 de fs. 403 a 412 vta., por la que declara: “1.- PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de bien inmueble de fojas 10-12 deducidas por los demandantes JUAN MARCELO DAVILA ORELLANA, MARIA ALEJANDRA DAVILA ORELLANA Y MARIA ANGELICA DAVILA ORELLANA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1151/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: CB-96-16-S
Partes: Juan Marcelo Dávila Orellana y otros. c/ Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y Mariela Saavedra de Velasco, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 de fs. 433 a 434 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros seguido por Juan Marcelo Dávila Orellana y otros contra Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 452 a 453; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 de fs. 403 a 412 vta., por la que declara: “1.- PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de bien inmueble de fojas 10-12 deducidas por los demandantes JUAN MARCELO DAVILA ORELLANA, MARIA ALEJANDRA DAVILA ORELLANA Y MARIA ANGELICA DAVILA ORELLANA
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- 3
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado expresa que el Auto de Vista en el punto quinto declara probada
- Expresa que el Auto de Vista de forma errada señala que la demora era de
- Aduce que el Auto de Vista no ha considerado
- De la Respuesta al recurso de casación
- No se contestó al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3.- De la interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando en esencia el reclamo orientado a observar la falta de motivación en el Auto
- Como otro punto acusa que el Auto de Vista en su acápite quinto declararía probada
- Refiere que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que los demandantes no
- Con carácter previo es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- En cuanto a la equivocación de que no se trataría de un retraso de quince
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
