II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por su parte el art. 572 del sustantivo civil establece que: “no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las pares es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intención de la otra parte”; de ahí que siendo la demora de 15 días y al haber declarado recibir los montos señalado no ameritaba la consideración de la nulidad parcial planteada por los demandados contra el recibo de 2 de noviembre de 2004; por cuanto en su caso correspondía demandar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño tal cual prevé el art. 639 del CC”.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la Sentencia fuera de todo concepto racional de lo que es una fundamentación, pues no se valora el documento de fecha 23 de julio de 2002, el cual debía ser cumplido en un plazo de 30 días y los $us.- 40.000 que deberían ser pagados en vehículos o dinero hasta fines de diciembre del 2002, aspecto que no habría sido considerado, debido a que no se cumplió con la obligación dentro del término suscrito en el documento de compromiso de venta, vulnerando por ende las normas que regula la valoración de las pruebas
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la Sentencia fuera de todo concepto racional de lo que es una fundamentación, pues no se valora el documento de fecha 23 de julio de 2002, el cual debía ser cumplido en un plazo de 30 días y los $us.- 40.000 que deberían ser pagados en vehículos o dinero hasta fines de diciembre del 2002, aspecto que no habría sido considerado, debido a que no se cumplió con la obligación dentro del término suscrito en el documento de compromiso de venta, vulnerando por ende las normas que regula la valoración de las pruebas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- 3
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado expresa que el Auto de Vista en el punto quinto declara probada
- Expresa que el Auto de Vista de forma errada señala que la demora era de
- Aduce que el Auto de Vista no ha considerado
- De la Respuesta al recurso de casación
- No se contestó al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3.- De la interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando en esencia el reclamo orientado a observar la falta de motivación en el Auto
- Como otro punto acusa que el Auto de Vista en su acápite quinto declararía probada
- Refiere que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que los demandantes no
- Con carácter previo es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- En cuanto a la equivocación de que no se trataría de un retraso de quince
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
