Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs
4.- En consecuencia dispone que en ejecución de sentencia : A) los demandados GONZALO HERNAN VELASCO PEÑARANDA Y MARIELA SAAVEDRA de VELASCO cumplan con sus obligaciones contractuales y suscriban la minuta de trasferencia definitiva del inmueble (casa de una planta), construida sobre dos lotes de terreno signados con los Nº 8 y Nº 9, con una extensión superficial total de 885 mts.2, en la urbanización “Las Monjas”, ubicado en la zona Puntiti, Distrito Nº 35, MANZANA F.R.U., calle innominada de la jurisdicción de Sacaba, compresión de la provincia Chapare de este departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales y Ptda. Nº 753 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 22 de marzo de 2001, y se en tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de que dicha minuta sea suscrita de oficio por esta juzgadora. B) Los demandados deberán entregar también en el tercero día los documentos de propiedad relativos al inmueble transferido debidamente saneado. C) asimismo en función del art. 614 inc. 1) del Código Civil, deberán hacer entrega física del inmueble a los compradores en el plazo de 90 días de ejecutoriada la misma”.
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 414 a 416 vta., recurso que debidamente sustanciado y concedido, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de junio de 2016, por el que CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento que : “ … consecuentemente de haber existido un saldo pendiente de pago no correspondía demandar en vía reconvencional la nulidad parcial del recibo de fecha 2 de noviembre de 2004, en cuanto a la supuesta entrega en fecha 18 de septiembre de 2003 de $us. 1.000, que habría sido agregada por los demandantes ni en cuanto a la entrega de $us.- 6.000 que habría sido alterada de $us.- 5.000 que originalmente se consignaba; por cuanto se reitera que excluyendo los montos observados, la suma cancela a cuenta del precio de venta alcanza a $us.- 63.760 sin tomar en cuenta el pago de $us.- 12.818,69 que realizo el demandante subrogándose la acreencia del Banco Unión, tal como ha sido establecida por la Juez a quo; es más, acorde el art. 639 del CC que establece : “ Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 414 a 416 vta., recurso que debidamente sustanciado y concedido, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de junio de 2016, por el que CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento que : “ … consecuentemente de haber existido un saldo pendiente de pago no correspondía demandar en vía reconvencional la nulidad parcial del recibo de fecha 2 de noviembre de 2004, en cuanto a la supuesta entrega en fecha 18 de septiembre de 2003 de $us. 1.000, que habría sido agregada por los demandantes ni en cuanto a la entrega de $us.- 6.000 que habría sido alterada de $us.- 5.000 que originalmente se consignaba; por cuanto se reitera que excluyendo los montos observados, la suma cancela a cuenta del precio de venta alcanza a $us.- 63.760 sin tomar en cuenta el pago de $us.- 12.818,69 que realizo el demandante subrogándose la acreencia del Banco Unión, tal como ha sido establecida por la Juez a quo; es más, acorde el art. 639 del CC que establece : “ Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- 3
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado expresa que el Auto de Vista en el punto quinto declara probada
- Expresa que el Auto de Vista de forma errada señala que la demora era de
- Aduce que el Auto de Vista no ha considerado
- De la Respuesta al recurso de casación
- No se contestó al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3.- De la interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Resultando en esencia el reclamo orientado a observar la falta de motivación en el Auto
- Como otro punto acusa que el Auto de Vista en su acápite quinto declararía probada
- Refiere que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que los demandantes no
- Con carácter previo es menester reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- En cuanto a la equivocación de que no se trataría de un retraso de quince
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
