Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados,
En dicho recurso de alzada de fs. 302 a 305 vta., los actores exponen como fundamentos de agravio los siguientes: 1) Que la Sentencia ha sido dictada fuera de plazo; 2) Que se omitió en la sentencia referirse a dos de las demandas planteadas, referentes a la denegación de Derechos Reales sobre su bien inmueble; 3) Que no se ha referido al reconocimiento expreso de la legitimación activa de la copropietaria y co-demandante Eliana Denise Mejía Vera de Luna; 4) Que el Juez admitió prueba inexistente al existir dos respuestas, no se especificó que prueba ofrecida por la parte demandada se tenía por ratificada; 5) Que no se ha respondido adecuadamente la objeción planteada por la parte demandada a la prueba, así como la objeción al informe pericial; 6) Que en el alegato se ha invocado un Auto Supremo y una Sentencia Constitucional sobre las cuales no se ha pronunciado la sentencia; 7) Que existe un error en la foliación por lo que los documentos no se encuentran ordenados secuencialmente. Corrido en traslado dicha impugnación a la parte demandada, en conocimiento de la misma conforme se evidencia de fs. 308 a 314, solo contestan de manera negativa a los fundamentos de la apelación, impetrando confirmar totalmente la Sentencia, sin denunciar vicio procesal en la tramitación del recurso de apelación.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que el A quo en el marco de lo que disponía el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ha fallado sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, es decir que ha declarado improbada la demanda sobre reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, y con costas al tenor del art. 198.I del mismo adjetivo civil; por otro lado, el análisis de fondo que de modo general explana el Ad quem, referido a la valoración de la prueba efectuada por el A quo, los requisitos para la procedencia de la reivindicación y la determinación asumida, son cuestiones de fondo que en su caso pueden servir al Tribunal de alzada para confirmar o revocar la Sentencia, empero no para anular obrados; asimismo, la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, por lo mismo se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia, advertida por el Ad quem en la resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia, sin necesidad de anular obrados, conforme actualmente preceptúa el art. 218.III del Código Procesal Civil –norma adjetiva vigente a momento de la emisión del Auto de Vista-, que prescribe que el Tribunal de alzada se encuentra facultado a absolver el fallo citra petita o la omisión en que hubiere incurrida el A quo, pudiendo en este caso ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio-, asimismo, también puede sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que el A quo en el marco de lo que disponía el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ha fallado sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, es decir que ha declarado improbada la demanda sobre reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, y con costas al tenor del art. 198.I del mismo adjetivo civil; por otro lado, el análisis de fondo que de modo general explana el Ad quem, referido a la valoración de la prueba efectuada por el A quo, los requisitos para la procedencia de la reivindicación y la determinación asumida, son cuestiones de fondo que en su caso pueden servir al Tribunal de alzada para confirmar o revocar la Sentencia, empero no para anular obrados; asimismo, la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, por lo mismo se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia, advertida por el Ad quem en la resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia, sin necesidad de anular obrados, conforme actualmente preceptúa el art. 218.III del Código Procesal Civil –norma adjetiva vigente a momento de la emisión del Auto de Vista-, que prescribe que el Tribunal de alzada se encuentra facultado a absolver el fallo citra petita o la omisión en que hubiere incurrida el A quo, pudiendo en este caso ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio-, asimismo, también puede sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita
- Proceso: Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas
- Distrito: La Paz
- En el fondo
- Refieren que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las consideraciones del Código de
- Manifiesta que de la lectura de la sentencia se comprueba que esta ha sido emitida
- Expresa que el Auto de Vista se apartó completamente de las acciones demandas, al anular
- Agrega que en la parte resolutiva del Auto de Vista refieren que la Sentencia es
- II
- Refieren que si bien en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, establecen que
- Seguidamente detalla la expresión de agravios (6) que no ha sido considerada por el Ad
- Agrega, que como se podrá establecer existen violaciones y nulidades que no solo se identifican
- Por lo expuesto, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo
- II.3. De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº
- III
- Por su parte el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- III.3. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como
- De la demanda de fs
- Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados,
- Por otra parte, a efectos de los alcances de la presente resolución, se hace necesario
- En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala
- En base a lo examinado podemos concluir refiriendo que si bien el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- En función a la determinación asumida en la forma, ya no corresponde la consideración de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
