Auto Supremo AS/1153/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1153/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados,

En dicho recurso de alzada de fs. 302 a 305 vta., los actores exponen como fundamentos de agravio los siguientes: 1) Que la Sentencia ha sido dictada fuera de plazo; 2) Que se omitió en la sentencia referirse a dos de las demandas planteadas, referentes a la denegación de Derechos Reales sobre su bien inmueble; 3) Que no se ha referido al reconocimiento expreso de la legitimación activa de la copropietaria y co-demandante Eliana Denise Mejía Vera de Luna; 4) Que el Juez admitió prueba inexistente al existir dos respuestas, no se especificó que prueba ofrecida por la parte demandada se tenía por ratificada; 5) Que no se ha respondido adecuadamente la objeción planteada por la parte demandada a la prueba, así como la objeción al informe pericial; 6) Que en el alegato se ha invocado un Auto Supremo y una Sentencia Constitucional sobre las cuales no se ha pronunciado la sentencia; 7) Que existe un error en la foliación por lo que los documentos no se encuentran ordenados secuencialmente. Corrido en traslado dicha impugnación a la parte demandada, en conocimiento de la misma conforme se evidencia de fs. 308 a 314, solo contestan de manera negativa a los fundamentos de la apelación, impetrando confirmar totalmente la Sentencia, sin denunciar vicio procesal en la tramitación del recurso de apelación.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, corresponde señalar que el A quo en el marco de lo que disponía el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, ha fallado sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, es decir que ha declarado improbada la demanda sobre reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, y con costas al tenor del art. 198.I del mismo adjetivo civil; por otro lado, el análisis de fondo que de modo general explana el Ad quem, referido a la valoración de la prueba efectuada por el A quo, los requisitos para la procedencia de la reivindicación y la determinación asumida, son cuestiones de fondo que en su caso pueden servir al Tribunal de alzada para confirmar o revocar la Sentencia, empero no para anular obrados; asimismo, la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, por lo mismo se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia, advertida por el Ad quem en la resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia, sin necesidad de anular obrados, conforme actualmente preceptúa el art. 218.III del Código Procesal Civil –norma adjetiva vigente a momento de la emisión del Auto de Vista-, que prescribe que el Tribunal de alzada se encuentra facultado a absolver el fallo citra petita o la omisión en que hubiere incurrida el A quo, pudiendo en este caso ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio-, asimismo, también puede sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita