De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como la parte actora han impugnado la resolución de alzada, refiriendo que el Auto de Vista se aparta completamente de las acciones demandadas, al anular la Sentencia fallando de forma extra petita lo cual hace que sea impreciso y obscuro, vinculando su denuncia al art. 213.II-3 de la Ley 439, y los demandantes denuncian violación del art. 265 del Código Procesal Civil en sus parágrafos I y III, vinculando su denuncia a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem sobre la expresión de agravios deducidos en el recurso de apelación, por lo que por orden metodológico corresponde absolver primero estas denuncias, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta fs. 292 vta., inclusive, esto es hasta el estado de dictar nueva Sentencia, concreta que la A quo a tiempo de pronunciar resolución no responde a todas las pretensiones deducidas en la demanda, que no considera la prueba presentada por la parte actora que acredita que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, así como el hecho de que la parte demandada no presenta prueba alguna que acredite a que título se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, no siendo requisito para la procedencia de la reivindicación el despojo del inmueble, por lo que dicho fundamento no puede servir de base para declarar improbada la demanda, por otra parte, en cuanto a las otras tres pretensiones, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y el pago de costas, la A quo no realiza una debida fundamentación ni da una respuesta satisfactoria al demandante para desestimar sus pretensiones, concluyendo que la sentencia no es congruente a lo pretendido por la parte demandante, siendo errado el criterio de que para la procedencia de la reivindicación debe existir el presupuesto de la posesión del inmueble y el consiguiente despojo, aspectos que denotan la falta de motivación, fundamentación e incongruencia que contiene la sentencia, vulnerando el art. 213 de la Ley 439
De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como la parte actora han impugnado la resolución de alzada, refiriendo que el Auto de Vista se aparta completamente de las acciones demandadas, al anular la Sentencia fallando de forma extra petita lo cual hace que sea impreciso y obscuro, vinculando su denuncia al art. 213.II-3 de la Ley 439, y los demandantes denuncian violación del art. 265 del Código Procesal Civil en sus parágrafos I y III, vinculando su denuncia a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem sobre la expresión de agravios deducidos en el recurso de apelación, por lo que por orden metodológico corresponde absolver primero estas denuncias, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada como fundamentos para disponer la nulidad de obrados hasta fs. 292 vta., inclusive, esto es hasta el estado de dictar nueva Sentencia, concreta que la A quo a tiempo de pronunciar resolución no responde a todas las pretensiones deducidas en la demanda, que no considera la prueba presentada por la parte actora que acredita que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, así como el hecho de que la parte demandada no presenta prueba alguna que acredite a que título se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, no siendo requisito para la procedencia de la reivindicación el despojo del inmueble, por lo que dicho fundamento no puede servir de base para declarar improbada la demanda, por otra parte, en cuanto a las otras tres pretensiones, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y el pago de costas, la A quo no realiza una debida fundamentación ni da una respuesta satisfactoria al demandante para desestimar sus pretensiones, concluyendo que la sentencia no es congruente a lo pretendido por la parte demandante, siendo errado el criterio de que para la procedencia de la reivindicación debe existir el presupuesto de la posesión del inmueble y el consiguiente despojo, aspectos que denotan la falta de motivación, fundamentación e incongruencia que contiene la sentencia, vulnerando el art. 213 de la Ley 439
- Proceso: Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas
- Distrito: La Paz
- En el fondo
- Refieren que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las consideraciones del Código de
- Manifiesta que de la lectura de la sentencia se comprueba que esta ha sido emitida
- Expresa que el Auto de Vista se apartó completamente de las acciones demandas, al anular
- Agrega que en la parte resolutiva del Auto de Vista refieren que la Sentencia es
- II
- Refieren que si bien en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, establecen que
- Seguidamente detalla la expresión de agravios (6) que no ha sido considerada por el Ad
- Agrega, que como se podrá establecer existen violaciones y nulidades que no solo se identifican
- Por lo expuesto, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo
- II.3. De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº
- III
- Por su parte el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- III.3. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como
- De la demanda de fs
- Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados,
- Por otra parte, a efectos de los alcances de la presente resolución, se hace necesario
- En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala
- En base a lo examinado podemos concluir refiriendo que si bien el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- En función a la determinación asumida en la forma, ya no corresponde la consideración de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
