En el fondo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 330, interpuesto por Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda, y el recurso de casación de fs. 332 a 334 vta., interpuesto por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada por Reneé Yvette Mejía Vera, contra el Auto de Vista Nº A-334/2016 de 01 de julio cursante de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas seguido por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera contra David Fernando López Borda y Otros, la contestación de fs. 336 a 337 vta., la concesión de fs. 339, el Auto de admisión de fs. 343 a 344, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 36/2016 de 21 de enero cursante de fs. 294 a 298, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda planteada a fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliado a fs. 36-36 vta., y 37-37 vta., de obrados por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera sobre Reivindicación, Acción Negatoria y Daños y Perjuicios. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera, por memorial de fs. 302 a 305 y vta., mereció el Auto de Vista Nº A-334/2016 de 01 de julio cursante de fs. 324 a 325 vta., que Anula obrados hasta fs. 292 vta., inclusive, disponiendo que la A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 213 de la Ley 439; argumentando en lo relevante que en el presente caso, la A quo a tiempo de pronunciar formalmente la sentencia recurrida, no responde a todas las pretensiones deducidas en la demanda de fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliada a fs. 36 y 37, y no considera la prueba presentada por la parte actora, que acredita debidamente que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, conforme lo reconoce la misma A quo en el punto 1 del tercer considerando de la sentencia, así como el hecho de que la parte demandada no ha presentado prueba alguna que acredite a que título se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, no siendo requisito para la procedencia de la reivindicación el despojo del inmueble, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, por lo que dicho fundamento no puede servir de base para declarar improbada la demanda. Por otra parte en cuanto a las otras tres pretensiones, la acción negatoria, pago de daños y perjuicios y el pago de costas, la A quo no realiza una debida fundamentación ni da una respuesta satisfactoria al demandante para desestimar sus pretensiones. De lo señalado se establece en forma clara y meridiana que la sentencia no es congruente a lo pretendido por la parte demandante, siendo errado el criterio de que para la procedencia de la reivindicación debe existir el presupuesto de la posesión del inmueble y el consiguiente despojo. Aspectos que denotan la falta de motivación, fundamentación e incongruencia que contiene la sentencia, que establece el art. 213 del nuevo ordenamiento procesal civil en concordancia con el art. 192 del anterior procedimiento civil. Consiguientemente, la A quo al fallar en la forma señalada, no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho, no de derecho, vulnerando el art. 213 de la Ley 439, tornando la parte resolutiva de la sentencia apelada en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones litigadas.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados (Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda), y por los actores (Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada esta última por Reneé Yvette Mejía Vera) que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Recurso de casación de Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda:
En el fondo:
II.1.1. Acusan que no está claro si la sentencia es obscura e imprecisa o lo es el Auto de Vista, porque no aclaran que parágrafo o cual de los nueve numerales todos del art. 213 del Código Procesal Civil se ha vulnerado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 36/2016 de 21 de enero cursante de fs. 294 a 298, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda planteada a fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliado a fs. 36-36 vta., y 37-37 vta., de obrados por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera sobre Reivindicación, Acción Negatoria y Daños y Perjuicios. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera, por memorial de fs. 302 a 305 y vta., mereció el Auto de Vista Nº A-334/2016 de 01 de julio cursante de fs. 324 a 325 vta., que Anula obrados hasta fs. 292 vta., inclusive, disponiendo que la A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 213 de la Ley 439; argumentando en lo relevante que en el presente caso, la A quo a tiempo de pronunciar formalmente la sentencia recurrida, no responde a todas las pretensiones deducidas en la demanda de fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliada a fs. 36 y 37, y no considera la prueba presentada por la parte actora, que acredita debidamente que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, conforme lo reconoce la misma A quo en el punto 1 del tercer considerando de la sentencia, así como el hecho de que la parte demandada no ha presentado prueba alguna que acredite a que título se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, no siendo requisito para la procedencia de la reivindicación el despojo del inmueble, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, por lo que dicho fundamento no puede servir de base para declarar improbada la demanda. Por otra parte en cuanto a las otras tres pretensiones, la acción negatoria, pago de daños y perjuicios y el pago de costas, la A quo no realiza una debida fundamentación ni da una respuesta satisfactoria al demandante para desestimar sus pretensiones. De lo señalado se establece en forma clara y meridiana que la sentencia no es congruente a lo pretendido por la parte demandante, siendo errado el criterio de que para la procedencia de la reivindicación debe existir el presupuesto de la posesión del inmueble y el consiguiente despojo. Aspectos que denotan la falta de motivación, fundamentación e incongruencia que contiene la sentencia, que establece el art. 213 del nuevo ordenamiento procesal civil en concordancia con el art. 192 del anterior procedimiento civil. Consiguientemente, la A quo al fallar en la forma señalada, no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho, no de derecho, vulnerando el art. 213 de la Ley 439, tornando la parte resolutiva de la sentencia apelada en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones litigadas.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados (Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda), y por los actores (Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada esta última por Reneé Yvette Mejía Vera) que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Recurso de casación de Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda:
En el fondo:
II.1.1. Acusan que no está claro si la sentencia es obscura e imprecisa o lo es el Auto de Vista, porque no aclaran que parágrafo o cual de los nueve numerales todos del art. 213 del Código Procesal Civil se ha vulnerado
- Proceso: Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas
- Distrito: La Paz
- En el fondo
- Refieren que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las consideraciones del Código de
- Manifiesta que de la lectura de la sentencia se comprueba que esta ha sido emitida
- Expresa que el Auto de Vista se apartó completamente de las acciones demandas, al anular
- Agrega que en la parte resolutiva del Auto de Vista refieren que la Sentencia es
- II
- Refieren que si bien en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, establecen que
- Seguidamente detalla la expresión de agravios (6) que no ha sido considerada por el Ad
- Agrega, que como se podrá establecer existen violaciones y nulidades que no solo se identifican
- Por lo expuesto, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo
- II.3. De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales
- “Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº
- III
- Por su parte el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- III.3. Sobre la nulidad procesal
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- De los recursos de casación interpuestos, se evidencia que tanto la parte demandada así como
- De la demanda de fs
- Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados,
- Por otra parte, a efectos de los alcances de la presente resolución, se hace necesario
- En ese antecedente, y en el marco del principio de congruencia y pertinencia que señala
- En base a lo examinado podemos concluir refiriendo que si bien el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- En función a la determinación asumida en la forma, ya no corresponde la consideración de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
