Finalmente en cuanto a la prueba documental cursante de fs
El testigo Héctor Choque Olivera señala: “…Yo conozco el terreno cerrado hace más de diez años, y en la parte oeste del terreno existe una casa de ladrillo y techo de teja con ventanas, no se quien habrá construido esa casa”, “Hace diez años que compre un terreno de la familia Yebara y hace diez años que vivo en la comunidad”, “Cuando yo me fui a vivir a la comunidad ya existía la construcción en conflicto, ya se encontraba con techo”, “En la mitad del terreno hay postes con alambrado y debe tener una antigüedad de dos años, y los han refaccionado hace dos o tres meses”. Finalmente Enrique Choque señala: “….El terreno se encuentra cerrado con postes y alambres de púas y esto hace diez o quince años, y antes que yo hubiera comprado el terreno del señor Yebara, y yo le he conocido a don Enrique en posesión de ese terreno porque pastaba sus vacas, y hace dos o tres años que ya no mete sus vacas a pastar”, “El terreno ha sido cerrado por don Máximo Enrique Illanes, con postes y alambres de púas”, “Yo conozco a don Enrique Illanes como propietario, porque pastaba su ganado en el terreno”, “el señor Máximo Enrique asiste a las reuniones de la comunidad”.
De las deposiciones transcritas se puede advertir que las mismas no son uniformes ni contestes, menos señalan ni demuestran la posesión que hubiera tenido el demandante sobre el bien inmueble por el tiempo que señala la Ley, dando referencia únicamente a determinados actos realizados por la parte actora, mismos que de ninguna manera constituyen ser elementos de la usucapión y menos demuestran la posesión que dice tener el recurrente, por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba testifical acusada en este punto.
Finalmente en cuanto a la prueba documental cursante de fs. 250 a 259 y la de fs. 263 a 272 de obrados, relacionados con los procesos interdictos de retener y recobrar la posesión, resueltos ambos a favor de los ahora demandados (hermanos Peñaloza Avilés), actos procesales con los que se hubiera irrumpido la prescripción adquisitiva según el Auto de Vista ahora cuestionado por el recurrente como un error de hecho; en ese entendido de la revisión de dicha documental se tiene claramente demostrado que las partes contendientes el año 2008 sostuvieron procesos de interdicto de retener la posesión y de recobrar la posesión; actos que ciertamente interrumpen el computo de la prescripción adquisitiva; sin embrago al margen de lo señalado se tiene claro que la parte demandante no ha demostrado con prueba fehaciente la evidencia de la posesión que hubiera tenido el demandante desde el año 1990, toda vez que no existe un vínculo causal de hecho que tenga un soporte valido para la procedencia de su pretensión, al no existir actos que respalden la posesión del demandante y menos los requisitos que hacen a la usucapión como ya se tiene reflejado líneas arriba. Deviniendo en infundado lo acusado en el presente reclamo
De las deposiciones transcritas se puede advertir que las mismas no son uniformes ni contestes, menos señalan ni demuestran la posesión que hubiera tenido el demandante sobre el bien inmueble por el tiempo que señala la Ley, dando referencia únicamente a determinados actos realizados por la parte actora, mismos que de ninguna manera constituyen ser elementos de la usucapión y menos demuestran la posesión que dice tener el recurrente, por lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba testifical acusada en este punto.
Finalmente en cuanto a la prueba documental cursante de fs. 250 a 259 y la de fs. 263 a 272 de obrados, relacionados con los procesos interdictos de retener y recobrar la posesión, resueltos ambos a favor de los ahora demandados (hermanos Peñaloza Avilés), actos procesales con los que se hubiera irrumpido la prescripción adquisitiva según el Auto de Vista ahora cuestionado por el recurrente como un error de hecho; en ese entendido de la revisión de dicha documental se tiene claramente demostrado que las partes contendientes el año 2008 sostuvieron procesos de interdicto de retener la posesión y de recobrar la posesión; actos que ciertamente interrumpen el computo de la prescripción adquisitiva; sin embrago al margen de lo señalado se tiene claro que la parte demandante no ha demostrado con prueba fehaciente la evidencia de la posesión que hubiera tenido el demandante desde el año 1990, toda vez que no existe un vínculo causal de hecho que tenga un soporte valido para la procedencia de su pretensión, al no existir actos que respalden la posesión del demandante y menos los requisitos que hacen a la usucapión como ya se tiene reflejado líneas arriba. Deviniendo en infundado lo acusado en el presente reclamo
- Partes: Máximo Enrique Illanes Ortega. c/Ángel Yasid Peñaloza y Dolly Fátima Peñaloza
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Máximo Enrique Illanes Ortega, por
- En ese sentido señala que el recurrente no habría demostrado encontrarse en posesión del inmueble
- Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandante y que obtiene el
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas describiendo la inspección judicial, comprobantes
- Por los argumentos expuestos y conforme el art
- Por otro lado hacen referencia a las documentales consistente en los diferentes procesos de interdictos
- En cuanto al pastoreo de ganado reclamado por el actor insistentemente desde su demanda, apelación
- Finalmente con relación al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, los
- III. DOCTRINA APLICABLE
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo ese entendimiento debemos señalar que el aludido principio tiene que ver con la obligación
- Con relación al error de hecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada
- En el caso que en análisis se tiene que en el transcurso del proceso fueron
- Siendo que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de
- Siguiendo con el análisis de los reclamos, el recurrente hace alusión a los comprobantes de
- Con relación a las declaraciones testificales de cargo se tiene que los mismos habrían hecho
- Finalmente en cuanto a la prueba documental cursante de fs
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
