En ese contexto, se tiene que en relación a lo desarrollado en el punto III
Argumento, que solo replica lo fundamentado por el Juez A quo en el Auto de fs. 840 a 843, sin que exista análisis de otros reclamos contenidos en el recurso de apelación que atacan o cuestionan la decisión asumida por el Juez A quo; pues del análisis del recurso de apelación de fs. 846 a 859 se puede observar que si bien el apelante es repetitivo en sus agravios, en lo principal acusa aspectos relativos a falta de motivación en la Resolución apelada, ya que se habría soslayado resolver un incidente de nulidad; que no se habría demostrado que exista Resolución ejecutoriada que se refiera a los mismo puntos del presente proceso; que la ITS habría seguido operando pese a su inexistencia jurídica y la nulidad no podría ser confirmada o convalidada; que en relación a la cita del D.S. 27757 no se habría considerado que la única autoridad competente para anular actos jurídicos entre particulares seria el Juez de Partido Civil y no una autoridad administrativa; que se habría ignorado que no es posible interponer la excepción de cosa juzgada sobre la base de procesos investigativos que no derivaron en un juzgamiento penal, que no ingresaron al fondo de la temática y las resoluciones de rechazo emitidas por los fiscales no causarían estado, por lo que no podrían ser opuestas en la presente causa; que habrían omitido el hecho de que los acuerdos transaccionales adjuntos a las excepciones y cuya nulidad reseguirían, emergerían de contratos con causa y motivos que serían ilícitos y por ende nulos; que el acuerdo transaccional se referiría a un proceso de cumplimiento de contrato, por lo que no habría cosa juzgada entre dicho proceso y la presente causa, tampoco con el merituado acuerdo transaccional emergente de otro proceso; reclamos que entre otros no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que reiteramos se limitó a reafirmar y repetir los argumentos del Juez A quo solo en relación a la cosa juzgada y los procesos penales.
En ese contexto, se tiene que en relación a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el razonamiento del Tribunal de Alzada es parcial en cuanto a los reclamos contenidos en el recurso de apelación de fs. 846 a 859; aspecto que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos identificados supra, concluyendo este Tribunal que dichas omisiones constituyen vicios de incongruencia que vulneran los principios y derechos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable; omisiones que -reiteramos- resultan evidentes y trascendente por ser aspectos que cuestionan el fondo de la Resolución, que en su consideración podrían decantar en la confirmación de la Resolución apelada o en su caso la revocatoria de la decisión de primera instancia; por lo que, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una respuesta motivada y fundamentada sobre dichos puntos cuestionados a través del recurso de apelación, se origina la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis de fondo del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de eficacia y seguridad jurídica e impugnación previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial; por lo que al advertirse que el Auto de Vista recurrido otorga una repuesta parcial, que no resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que la Resolución de Alzada no reúne las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario deja en total incertidumbre complicando aún más la situación
En ese contexto, se tiene que en relación a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el razonamiento del Tribunal de Alzada es parcial en cuanto a los reclamos contenidos en el recurso de apelación de fs. 846 a 859; aspecto que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos identificados supra, concluyendo este Tribunal que dichas omisiones constituyen vicios de incongruencia que vulneran los principios y derechos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable; omisiones que -reiteramos- resultan evidentes y trascendente por ser aspectos que cuestionan el fondo de la Resolución, que en su consideración podrían decantar en la confirmación de la Resolución apelada o en su caso la revocatoria de la decisión de primera instancia; por lo que, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una respuesta motivada y fundamentada sobre dichos puntos cuestionados a través del recurso de apelación, se origina la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis de fondo del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de eficacia y seguridad jurídica e impugnación previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial; por lo que al advertirse que el Auto de Vista recurrido otorga una repuesta parcial, que no resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que la Resolución de Alzada no reúne las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario deja en total incertidumbre complicando aún más la situación
- Expediente: SC-169-16-A
- Partes: COTEL Ltda. c/ José Luis Quiroga Ottonello y otra
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Tribunal de Alzada habría replicado de forma automática y sin ningún análisis
- Que el Tribunal de Alzada habría declarado como probadas las excepciones de cosa juzgada y
- Que el Auto de Vista recurrido carecería de la más elemental motivación para confirmar
- Fondo
- Que se tenga en calidad de casación los extremos denunciados como el per saltum en
- Que existiría vulneración al principio de congruencia, ya que el Auto de Vista se refiera
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto al recurso de casación, los demandados en su respuesta señalaron que
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art
- Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del
- En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda
- III.2.- De la congruencia en las resoluciones
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- Del análisis del recurso de casación se tiene que si bien el mismo es planteado
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido
- En ese contexto, se tiene que en relación a lo desarrollado en el punto III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
