En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad
3.- En relación a la acusación sobre valoración de las pruebas, en la que describe no haberse dado valor a sus pruebas; la acusación no tiene precisión sobre qué medios de prueba hace referencia no haberse otorgado valor probatorio.
En cuanto a la acusación relativa a considerar informes de derechos reales, se dirá que la postura es correcta, pues en caso de activarse una pretensión por acción reivindicatoria y en caso de que tanto el actor como la parte demandada ostenten título de propiedad, el Juez puede acoger la pretensión al que estime haber inscrito en derecho de propiedad con antelación al registro de su oponente, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable III.1, en la que se ha orientado que en el proceso por acción reivindicatoria, al presentarse tanto el actor como la demandada, con títulos de propiedad, se debe definir a quien corresponde el mejor derecho, esto con la finalidad de alcanzar la paz social entre los contendientes y en la medida que sea posible evitar se genere un nuevo proceso para tal cometido.
Respecto al valor de las presunciones, como la certificación de la Alcaldía Municipal de San Ramón, corresponde señalar que la misma no se encuentra descrita como presunción legal de acuerdo al contenido de los arts. 1318 y 1319 del Código Civil, por lo que la misma no puede ser considerado como presunción legal, ahora respecto a la cita de la presunción de los arts. 374. num. 6) y 477 del Código de Procedimiento Civil, se dirá que las mismas son remisivas a lo que dispone el Código Civil, sin embargo de ello, conforme a las anteriores disposiciones del Código sustantivo, se tiene que dicho certificado no llega a constituir presunción legal, y en cuanto a la presunción judicial la misma es exclusiva del juzgador, que en caso de ser aplicada puede ser rebatida de acuerdo a la logicidad, que no acontece en el caso de Autos.
4.- En relación al incumplimiento de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 439, se dirá que el factor del pase profesional no inciden en la tramitación de la presente causa, el proceso se desarrolla en base a preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y para fundar una nulidad procesal se la debe efectuar en base a normativa expresa que tipifique la nulidad procesal, aspecto que no acontece en el caso de autos, al margen de ello el vicio de procedimiento debe estar fundado en base a los principios que rigen las nulidades procesales como está descrito en la doctrina aplicable III.2, que tampoco concurre, pues el recurrente funda un derecho en base a terceras personas (abogados) de la parte demandada, por lo que la acusación en este punto resulta ser infundada.
5.- Respecto a la acusación en sentido de que no se ha dado cumplimiento al art. 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.I y II del Código Procesal Civil, al no estar identificado el objeto del litigio, respecto a las dos inscripciones del actor y del demandado, y que no estaría expuesta la parte fáctica, asimismo cuestiona que en la parte motivada no se encuentra la evaluación de los medios de prueba, y respecto a la parte resolutiva en razón de no haberse expuesto decisiones claras, del por qué se rechaza la demanda y por qué se acoge al pretensión.
De la revisión de la Sentencia se tiene que el juez tanto el resultando y considerando I del fallo de primea instancia, se encuentran descritas los postulados de la demanda y la reconvención; en la que se describe como petición de la demanda la nulidad del proceso de interdicto y la reivindicación del predio ubicado en la calle Bilbao Nº 12 de la provincia Mamoré citando los arts. 487, 479 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil; y de acuerdo a la postura de la parte demandada quien formuló acción reconvencional de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble que se le hubiera transferido (deduciendo que se trata del mismo predio postulado en la acción principal) en ella se describe los arts. 584, 614 y 568 de Código Civil y art. 479 y 480 de su procedimiento; sobre dichas posturas se tiene que el objeto del litigio se encuentra descrito en la Sentencia, aunque la postura del actual Código Procesal Civil, describe que el objeto del litigio es la pretensión contradicha, en el caso presente se encuentra descrito el antecedente factico y petición tanto de la demanda principal como de la reconvencional, consiguientemente se tiene que el objeto del litigio y la sucinta relación de hecho y de derecho se encuentra descrito en la sentencia de fs. 395 a 400.
En relación a los medios de prueba de cargo y de descargo se encuentran descritos en el segundo considerando de la Sentencia cuya descripción de hechos probados y no probados se encuentran en el considerando III en la que se hace una descripción de los medios de prueba que sirvieron para arribar a las conclusiones de probanza.
En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad de proceso y reivindicación y probada la demanda reconvencional por cumplimiento de obligación, conminando al actor de hacer entrega efectiva del predio litigado, deduciendo que no existe incertidumbre de la decisión asumida, describe la postura de la improcedencia de la acción de nulidad del proceso de interdicto como describe en el considerando IV punto II de la sentencia, lo propio describe en relación a la acción reivindicatoria (descrito en el considerando IV punto III de la Sentencia) en la que desestima por considerar que el actor no ha sufrido la eyección, esos son argumentos para descartar la pretensión principal, criterio judicial que no ha sido compartido por el Ad quem quien dedujo que existen dos títulos de propiedad y otorgó el derecho en razón a la prelación de la inscripción de los títulos debatidos; también se ha descrito respecto a la procedencia de la acción reconvencional en el considerando V de la Sentencia
En cuanto a la acusación relativa a considerar informes de derechos reales, se dirá que la postura es correcta, pues en caso de activarse una pretensión por acción reivindicatoria y en caso de que tanto el actor como la parte demandada ostenten título de propiedad, el Juez puede acoger la pretensión al que estime haber inscrito en derecho de propiedad con antelación al registro de su oponente, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable III.1, en la que se ha orientado que en el proceso por acción reivindicatoria, al presentarse tanto el actor como la demandada, con títulos de propiedad, se debe definir a quien corresponde el mejor derecho, esto con la finalidad de alcanzar la paz social entre los contendientes y en la medida que sea posible evitar se genere un nuevo proceso para tal cometido.
Respecto al valor de las presunciones, como la certificación de la Alcaldía Municipal de San Ramón, corresponde señalar que la misma no se encuentra descrita como presunción legal de acuerdo al contenido de los arts. 1318 y 1319 del Código Civil, por lo que la misma no puede ser considerado como presunción legal, ahora respecto a la cita de la presunción de los arts. 374. num. 6) y 477 del Código de Procedimiento Civil, se dirá que las mismas son remisivas a lo que dispone el Código Civil, sin embargo de ello, conforme a las anteriores disposiciones del Código sustantivo, se tiene que dicho certificado no llega a constituir presunción legal, y en cuanto a la presunción judicial la misma es exclusiva del juzgador, que en caso de ser aplicada puede ser rebatida de acuerdo a la logicidad, que no acontece en el caso de Autos.
4.- En relación al incumplimiento de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 439, se dirá que el factor del pase profesional no inciden en la tramitación de la presente causa, el proceso se desarrolla en base a preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y para fundar una nulidad procesal se la debe efectuar en base a normativa expresa que tipifique la nulidad procesal, aspecto que no acontece en el caso de autos, al margen de ello el vicio de procedimiento debe estar fundado en base a los principios que rigen las nulidades procesales como está descrito en la doctrina aplicable III.2, que tampoco concurre, pues el recurrente funda un derecho en base a terceras personas (abogados) de la parte demandada, por lo que la acusación en este punto resulta ser infundada.
5.- Respecto a la acusación en sentido de que no se ha dado cumplimiento al art. 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.I y II del Código Procesal Civil, al no estar identificado el objeto del litigio, respecto a las dos inscripciones del actor y del demandado, y que no estaría expuesta la parte fáctica, asimismo cuestiona que en la parte motivada no se encuentra la evaluación de los medios de prueba, y respecto a la parte resolutiva en razón de no haberse expuesto decisiones claras, del por qué se rechaza la demanda y por qué se acoge al pretensión.
De la revisión de la Sentencia se tiene que el juez tanto el resultando y considerando I del fallo de primea instancia, se encuentran descritas los postulados de la demanda y la reconvención; en la que se describe como petición de la demanda la nulidad del proceso de interdicto y la reivindicación del predio ubicado en la calle Bilbao Nº 12 de la provincia Mamoré citando los arts. 487, 479 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil; y de acuerdo a la postura de la parte demandada quien formuló acción reconvencional de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble que se le hubiera transferido (deduciendo que se trata del mismo predio postulado en la acción principal) en ella se describe los arts. 584, 614 y 568 de Código Civil y art. 479 y 480 de su procedimiento; sobre dichas posturas se tiene que el objeto del litigio se encuentra descrito en la Sentencia, aunque la postura del actual Código Procesal Civil, describe que el objeto del litigio es la pretensión contradicha, en el caso presente se encuentra descrito el antecedente factico y petición tanto de la demanda principal como de la reconvencional, consiguientemente se tiene que el objeto del litigio y la sucinta relación de hecho y de derecho se encuentra descrito en la sentencia de fs. 395 a 400.
En relación a los medios de prueba de cargo y de descargo se encuentran descritos en el segundo considerando de la Sentencia cuya descripción de hechos probados y no probados se encuentran en el considerando III en la que se hace una descripción de los medios de prueba que sirvieron para arribar a las conclusiones de probanza.
En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad de proceso y reivindicación y probada la demanda reconvencional por cumplimiento de obligación, conminando al actor de hacer entrega efectiva del predio litigado, deduciendo que no existe incertidumbre de la decisión asumida, describe la postura de la improcedencia de la acción de nulidad del proceso de interdicto como describe en el considerando IV punto II de la sentencia, lo propio describe en relación a la acción reivindicatoria (descrito en el considerando IV punto III de la Sentencia) en la que desestima por considerar que el actor no ha sufrido la eyección, esos son argumentos para descartar la pretensión principal, criterio judicial que no ha sido compartido por el Ad quem quien dedujo que existen dos títulos de propiedad y otorgó el derecho en razón a la prelación de la inscripción de los títulos debatidos; también se ha descrito respecto a la procedencia de la acción reconvencional en el considerando V de la Sentencia
- Partes: José Chanato Malele. c/ Luz Magaly Guillen Villarroel
- Proceso: Nulidad de proceso y reivindicación
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Respecto a la acusación de no haberse cumplido con el pase profesional, ello debió reclamarse
- Sobre el incumplimiento del art
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa interpretación errónea del art
- Acusa incumplimiento de normas legales citando los arts
- Cita el art
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista
- La demandada en escrito de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La problemática surge, en la acción reivindicatoria, cuando el demandado -al que se considera poseedor-
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- III
- Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art
- Por otra parte, el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que:
- No olvidemos que en la actualidad rige el Principio de Verdad Material previsto en el
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero se ha señalado lo siguiente:
- IV.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
