Auto Supremo AS/1232/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2017

Fecha: 01-Dic-2017

IV.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso…”
IV.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de no valoración de la prueba; la acusación es genérica al señalar que no existió valoración de la prueba de cargo, solo hace referencia a la inspección judicial y la matrícula de folio real; el Tribunal de Alzada en el folio 420 del Auto de Vista consideró en el final del punto II.1, que refiere considerar sin sustento la acusación relativa a la inspección judicial y la matrícula, sino que asimila dicho medio de prueba e inspección, para con ello se pueda cotejar los títulos de propiedad del actor y de la demandada para describir que asume determinar la prevalencia preferente entre los títulos de propiedad del actor y la demandada (fs. 419 vta.), consiguientemente el medio de prueba que alega el recurrente fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Se reitera que en cuanto a la cita del art. 398 del Código de Procedimiento Civil que tiene el texto siguiente: “(Procedencia).- Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos”, la misma no resulta ser infringida en consideración a que el Tribunal de alzada, estimó que para el caso presente debe considerar la prevalencia de los títulos de propiedad, por lo que estima considerar la prueba documental, y con ello coteja las inscripciones tanto del actor como de la demandada, para determinar la prevalencia de ambos títulos de propiedad (419 vta.), consiguientemente no se evidencia la infracción del referido art. 398 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con la cita del art. 399 del mismo cuerpo procesal, norma que clasifica las categorías del documento público.
2.- Sobre la interpretación errónea del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que dicho artículo tiene el siguiente contenido normativo: “(Procedencia).- El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”, la norma describe, respecto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, la misma por su naturaleza no define el derecho de propiedad, es uno relativo al trámite para adquirir la posesión, en dicho proceso no se debate la calidad de la propiedad, el tipo del proceso de interdicto de adquirir la posesión es un procedimiento de posesión judicial, no define derechos controvertidos, y precisamente por ello es que dicho trámite sumario está sujeto a revisión mediante proceso ordinario conforme describía el art. 593 del Código de Procedimiento Civil, por ello es que la consideración de que el actor hubiera vendido o no el inmueble o que la firma y rúbrica no le corresponda al actor, debe ser considerado en proceso de conocimiento distinto al presente.
En cuanto a la descripción del proceso de interdicto, corresponde reiterar que dicho trámite es un procedimiento judicial de posesión en el que no se debate el título de propiedad, frente a terceros que ostentan título de propiedad