De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que la empresa demandada ahora recurrente hubiera iniciado sus actividades en el año 2007, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia.
De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una relación estrictamente contractual de carácter civil de obra, por ello la Sentencia de primer grado (fs. 236 a 240), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral, al haber advertido que la empresa demandada habría simulado una modalidad, no laboral con uno de los sectores que trabajan dentro de la empresa, llamados contratistas, a objeto de deslindar responsabilidades laborales, obligando a estos a formar grupos o plazas y que entre ellos nombran a un representante quien entrega los productos elaborados a la empresa recibiendo el pago correspondiente para posteriormente repartirá los componentes del grupo o plaza y así evitar la relación directa con los trabajadores de este sector, sin embargo estos trabajadores prestarían sus servicios en instalaciones de la empresa utilizando sus herramientas como los hornos, realizando actividades propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, sujetos a un horario y jornada laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, no habiéndose demostrado la existencia de una presunta relación civil comercial, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada
De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una relación estrictamente contractual de carácter civil de obra, por ello la Sentencia de primer grado (fs. 236 a 240), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral, al haber advertido que la empresa demandada habría simulado una modalidad, no laboral con uno de los sectores que trabajan dentro de la empresa, llamados contratistas, a objeto de deslindar responsabilidades laborales, obligando a estos a formar grupos o plazas y que entre ellos nombran a un representante quien entrega los productos elaborados a la empresa recibiendo el pago correspondiente para posteriormente repartirá los componentes del grupo o plaza y así evitar la relación directa con los trabajadores de este sector, sin embargo estos trabajadores prestarían sus servicios en instalaciones de la empresa utilizando sus herramientas como los hornos, realizando actividades propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, sujetos a un horario y jornada laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, no habiéndose demostrado la existencia de una presunta relación civil comercial, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada
- Demandada : Manufactura
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que en el interior de la Empresa existiría un horno con vidrio caliente el cual
- Que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos por el art
- Acusó también que el art
- Manifestó también que el art
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y
- Mediante memorial cursante de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 la Sala Contenciosa y
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- Así también, nuestra Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con
- Por lo que bajo los lineamientos normativos señalados precedentemente y afectos de determinar la controversia
- En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del
- De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una
- Ahora bien, debe considerarse siempre que, todo trabajo es una prestación a favor de otro,
- Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, se concluye que la apreciación resulta correcta,
- El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que deroga el art
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó
- En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- Por lo anotado, y dado que la parte recurrente no refiere a la valoración probatoria
- En cuanto a que no le correspondería la vacación al existir supuestamente discontinuidad como tampoco
- Finalmente en cuanto a la respuesta del recurso de casación, en la cual se
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
