VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la Empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elizabeth Lidia Catari Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso a fs. 268 a 269; el Auto a fs. 270, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 de fs.275 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril (fs. 236 a 240), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 y 8, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, la suma de Bs.20.644,39 (veinte mil seiscientos cuarenta y cuatro 39/100 Bolivianos) monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la Empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elizabeth Lidia Catari Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso a fs. 268 a 269; el Auto a fs. 270, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 de fs.275 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril (fs. 236 a 240), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 y 8, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, la suma de Bs.20.644,39 (veinte mil seiscientos cuarenta y cuatro 39/100 Bolivianos) monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- Demandada : Manufactura
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que en el interior de la Empresa existiría un horno con vidrio caliente el cual
- Que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos por el art
- Acusó también que el art
- Manifestó también que el art
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y
- Mediante memorial cursante de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 la Sala Contenciosa y
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- Así también, nuestra Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con
- Por lo que bajo los lineamientos normativos señalados precedentemente y afectos de determinar la controversia
- En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del
- De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una
- Ahora bien, debe considerarse siempre que, todo trabajo es una prestación a favor de otro,
- Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, se concluye que la apreciación resulta correcta,
- El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que deroga el art
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó
- En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es
- Por lo anotado, y dado que la parte recurrente no refiere a la valoración probatoria
- En cuanto a que no le correspondería la vacación al existir supuestamente discontinuidad como tampoco
- Finalmente en cuanto a la respuesta del recurso de casación, en la cual se
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
