SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 14/2017.
FECHA:Sucre, 1 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:02/2017.
PROCESO:Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES:Consulado General de la República de Chile.
MAGISTRADO: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición, (fs. 1), formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz-Bolivia, mediante Nota Nº 297/16 de 27 de diciembre de 2016; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que, adjuntando el cuaderno de Detención Preventiva con fines de Extradición correspondiente, por nota Nº 297/16, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos- de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano chileno Andrés Mario Olivares Sarmiento, con cédula de identidad Nº 17.019.001-7 por encontrarse imputado, existiendo en su contra investigación formalizada como autor del delito de Homicidio de Carabinero en ejercicio de sus funciones, Tráfico Ilícito de Drogas y Hurto Simple, causa RUC 1500195715-2, RIT 1013-2015; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, y Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia de 1910.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1500195715-2, RIT 1013-2015, el Juzgado de Garantía de Calama, dio inicio a la investigación, debido a que el día 25 de febrero de 2015, el Suboficial de Carabineros de la Tenencia de Ollague, Rigoberto Candía Pérez, fue alertado por terceros de la presencia de dos sujetos en la ruta 21 CH, Km. 195, Cruce de Buenaventura, por lo que acudió al lugar en la camioneta PPU GVRB-40 Marca Mitsubishi, modelo Katana, hallando en dicho lugar al imputado Andrés Olivares Sarmiento en compañía del también imputado Oscar Vargas Peña, quienes portaban en una mochila paquetes de pasta base de cocaína. Es así, que al acercarse el Suboficial a los antes mencionados imputados, a fin de proceder a fiscalizarlos, Andrés Olivares Sarmiento sacó un arma de fuego disparando a corta distancia en el rostro del Suboficial Candía, quien cayó al suelo, no conforme con ello disparó nuevamente hacia el cuerpo de la víctima, mientras sucedía esto, el imputado Vargas Peña se subió a la camioneta Mitsubishi, modelo Katana en que se desplazaba la víctima, apoderándose de esta, y fue así, que Olivares Sarmiento disparó por tercera vez contra la humanidad de la víctima Suboficial Rigoberto Candía Pérez. Posteriormente, ambos imputados huyeron del lugar en el vehículo Mitsubishi, volcándose en una curva del Km. 125, sin que esto los detuviera, continuaron con su huida a pie por caminos separados, enterrando antes en el desierto la mochila que contenía la pasta base de cocaína; entre tanto, personas que circulaban por la ruta vieron al Suboficial Candía herido en la ruta, por lo que procedieron a dar aviso en la Tenencia de Carabineros de Ollague, en mérito a lo cual se constituyeron en el lugar de los hechos y procedieron a levantar a la víctima que se encontraba herido y lo llevaron a la posta de San Pedro de Atacama, lugar en el que falleció por traumatismo craneoencefálico, torácico y raquimedular por proyectil de bala.
Posteriormente, el imputado Vargas Peña fue detenido en las cercanías de la línea férrea del sector, aportando información del lugar en que se encontraba la droga que antes llevaban y que posteriormente la enterraron, siendo hallada por el personal de Carabineros la mochila junto a pertenencias de los imputados con seis paquetes rectangulares de pasta base de cocaína, con un pesaje de 2 kg. con 251 gr., con una pureza de 91% al 97%.
Que, se calificaron los hechos y sindicaron al imputado Andrés Mario Olivares Sarmiento, con cédula de identidad Nº 0017.019.001-7, como autor ejecutor de los delitos de Homicidio de Carabinero en ejecución de funciones, Tráfico ilícito de Drogas y Hurto simple, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Calama (Fs. 7), en atención a los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 11)
Asimismo, se tiene evidencia, por el reporte de la Policía de Investigaciones de Chile ORD Nº 977, Mensaje Electrónico Nº 043 de 9 de diciembre de 2016 de INTERPOL, LA PAZ – BOLIVIA, que el requerido se encuentra en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario Del Habra de la ciudad de Cochabamba, en virtud del cual la Corte de Apelaciones de Antofagasta – Chile, acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Calama respecto a Andrés Olivares Sarmiento, solicita por conducto de las autoridades correspondientes la detención previa con fines de extradición del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del prófugo.
CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149, establece: “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 inc. 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo, señala los delitos que dan lugar a la extradición, entre los que se encuentra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas; asimismo en el art. 18, han convenido que: 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”; 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: “i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos, ninguno.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:
a.La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 4 a 23, el proveído emitido por el Juez de Garantía Titular, donde se instruye se despache la orden de detención de Andrés Mario Olivares Sarmiento cursante a fs. 7, la Orden de Detención de 6 de octubre de 2014 del reclamado, Solicitud de Audiencia de Formalización en Ausencia, con fines de Extradición de fojas 11, ORD. Nº 967 de la Policía de Investigaciones de Chile, oficina Central Nacional INTERPOL de fojas 13 y 14, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fojas 16, Orden de Detención de fojas 23, Proveído de fojas 15, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 8, 9 y 10, de donde se desprende que la identificación del reclamado son concordantes con los datos emitidos por el Registro Civil e Identificación, permitiendo comprobar la identidad del individuo reclamado. Asimismo, a fs. 5 cursa la transcripción referida a: la ley aplicable al delito de Homicidio de Carabinero en ejercicio de sus funciones, delito de Tráfico Ilícito de Drogas, delito de Hurto, los artículos pertinentes, su tipificación y sanción.
b.No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
c.Cursa a fs. 15, proveído de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juez de Garantía Titular, Sra. María José Amengual Tapia, que dispone la formalización de la investigación en ausencia con fines de extradición del imputado Andrés Mario Olivares Sarmiento.
d.Documentos en los que se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 9 de julio de 1988, específicamente el art. 48 referente al Tráfico de Sustancias Controladas, que sanciona con pena de presidio de 10 a 25 años. Así también, el delito de Hurto se encuentra tipificado en el art. 326 de nuestro Código Penal, con una pena privativa de libertad de 1 mes a 3 años, y de 3 meses a 5 años en casos especialmente graves, el delito de Homicidio igualmente tipificado en el art. 251 de la misma norma penal, fijando una sanción de presidio de 5 a 20 años.
e.Los delitos por los que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Tráfico Ilícito de Drogas, Homicidio de carabinero en ejercicio de sus funciones y Hurto simple, tipos penales comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y La República de Chile.
f.Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común, sancionados tanto en Chile por los arts. 1 y 3 de la Ley 20.000, 446 Nº 1 del Código Penal Chileno y 416 del Código de Justicia Militar; como en nuestro país por el art. 48 de la Ley 1008, art. 326 de nuestro Código Penal y art. 251 de la misma norma penal, todos con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a 2 años, cumpliendo lo establecido por el art. 2 núm. 1) del Acuerdo de Extradición.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.
Asimismo, por ORD: 967 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs.13), se evidencia, que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario del Habra de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar, que con relación a la aplicación del art. 29 núm. 4 del Acuerdo de Extradición, que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. Y núm. 5, que cita: “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”; la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 núm. 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de autos, el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturán la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 núm. 1, y 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 inc. 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 inc. 3) y el art. 154 inc. 1) ambos de la Ley Nº 1970, DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.019.001-7, nacido el 26 de octubre de 1998.
Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno de la ciudad de Cochabamba, expida el mandamiento de detención respectiva, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional, debiendo procederse a la notificación expresa al detenido con la presente resolución y el mandamiento de detención, con el advertido de que el último dato que se tiene, es que el requerido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Abra en la ciudad de Cochabamba.
Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal sobre aquellas circunstancias, acompañando los documentos originales, así también se ordena al Director de Régimen Penitenciario de esa ciudad, informar a este Tribunal Supremo, cuales los delitos por los que se encuentra detenido el ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, desde que fecha y si tiene sentencia condenatoria, para el caso de que no exista sentencia condenatoria, se informe el estado de la causa.
Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales, para que certifique sobre la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley Nº 1970, con relación al ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, con carnet de identidad Nº 17.019.001-7 de la República de Chile.
Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del País requirente, a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 14/2017.
FECHA:Sucre, 1 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:02/2017.
PROCESO:Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES:Consulado General de la República de Chile.
MAGISTRADO: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición, (fs. 1), formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz-Bolivia, mediante Nota Nº 297/16 de 27 de diciembre de 2016; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que, adjuntando el cuaderno de Detención Preventiva con fines de Extradición correspondiente, por nota Nº 297/16, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos- de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano chileno Andrés Mario Olivares Sarmiento, con cédula de identidad Nº 17.019.001-7 por encontrarse imputado, existiendo en su contra investigación formalizada como autor del delito de Homicidio de Carabinero en ejercicio de sus funciones, Tráfico Ilícito de Drogas y Hurto Simple, causa RUC 1500195715-2, RIT 1013-2015; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, y Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia de 1910.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1500195715-2, RIT 1013-2015, el Juzgado de Garantía de Calama, dio inicio a la investigación, debido a que el día 25 de febrero de 2015, el Suboficial de Carabineros de la Tenencia de Ollague, Rigoberto Candía Pérez, fue alertado por terceros de la presencia de dos sujetos en la ruta 21 CH, Km. 195, Cruce de Buenaventura, por lo que acudió al lugar en la camioneta PPU GVRB-40 Marca Mitsubishi, modelo Katana, hallando en dicho lugar al imputado Andrés Olivares Sarmiento en compañía del también imputado Oscar Vargas Peña, quienes portaban en una mochila paquetes de pasta base de cocaína. Es así, que al acercarse el Suboficial a los antes mencionados imputados, a fin de proceder a fiscalizarlos, Andrés Olivares Sarmiento sacó un arma de fuego disparando a corta distancia en el rostro del Suboficial Candía, quien cayó al suelo, no conforme con ello disparó nuevamente hacia el cuerpo de la víctima, mientras sucedía esto, el imputado Vargas Peña se subió a la camioneta Mitsubishi, modelo Katana en que se desplazaba la víctima, apoderándose de esta, y fue así, que Olivares Sarmiento disparó por tercera vez contra la humanidad de la víctima Suboficial Rigoberto Candía Pérez. Posteriormente, ambos imputados huyeron del lugar en el vehículo Mitsubishi, volcándose en una curva del Km. 125, sin que esto los detuviera, continuaron con su huida a pie por caminos separados, enterrando antes en el desierto la mochila que contenía la pasta base de cocaína; entre tanto, personas que circulaban por la ruta vieron al Suboficial Candía herido en la ruta, por lo que procedieron a dar aviso en la Tenencia de Carabineros de Ollague, en mérito a lo cual se constituyeron en el lugar de los hechos y procedieron a levantar a la víctima que se encontraba herido y lo llevaron a la posta de San Pedro de Atacama, lugar en el que falleció por traumatismo craneoencefálico, torácico y raquimedular por proyectil de bala.
Posteriormente, el imputado Vargas Peña fue detenido en las cercanías de la línea férrea del sector, aportando información del lugar en que se encontraba la droga que antes llevaban y que posteriormente la enterraron, siendo hallada por el personal de Carabineros la mochila junto a pertenencias de los imputados con seis paquetes rectangulares de pasta base de cocaína, con un pesaje de 2 kg. con 251 gr., con una pureza de 91% al 97%.
Que, se calificaron los hechos y sindicaron al imputado Andrés Mario Olivares Sarmiento, con cédula de identidad Nº 0017.019.001-7, como autor ejecutor de los delitos de Homicidio de Carabinero en ejecución de funciones, Tráfico ilícito de Drogas y Hurto simple, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Calama (Fs. 7), en atención a los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 11)
Asimismo, se tiene evidencia, por el reporte de la Policía de Investigaciones de Chile ORD Nº 977, Mensaje Electrónico Nº 043 de 9 de diciembre de 2016 de INTERPOL, LA PAZ – BOLIVIA, que el requerido se encuentra en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario Del Habra de la ciudad de Cochabamba, en virtud del cual la Corte de Apelaciones de Antofagasta – Chile, acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Calama respecto a Andrés Olivares Sarmiento, solicita por conducto de las autoridades correspondientes la detención previa con fines de extradición del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del prófugo.
CONSIDERANDO: Que, el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149, establece: “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 inc. 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo, señala los delitos que dan lugar a la extradición, entre los que se encuentra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas; asimismo en el art. 18, han convenido que: 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”; 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: “i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos, ninguno.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:
a.La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 4 a 23, el proveído emitido por el Juez de Garantía Titular, donde se instruye se despache la orden de detención de Andrés Mario Olivares Sarmiento cursante a fs. 7, la Orden de Detención de 6 de octubre de 2014 del reclamado, Solicitud de Audiencia de Formalización en Ausencia, con fines de Extradición de fojas 11, ORD. Nº 967 de la Policía de Investigaciones de Chile, oficina Central Nacional INTERPOL de fojas 13 y 14, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fojas 16, Orden de Detención de fojas 23, Proveído de fojas 15, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 8, 9 y 10, de donde se desprende que la identificación del reclamado son concordantes con los datos emitidos por el Registro Civil e Identificación, permitiendo comprobar la identidad del individuo reclamado. Asimismo, a fs. 5 cursa la transcripción referida a: la ley aplicable al delito de Homicidio de Carabinero en ejercicio de sus funciones, delito de Tráfico Ilícito de Drogas, delito de Hurto, los artículos pertinentes, su tipificación y sanción.
b.No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
c.Cursa a fs. 15, proveído de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juez de Garantía Titular, Sra. María José Amengual Tapia, que dispone la formalización de la investigación en ausencia con fines de extradición del imputado Andrés Mario Olivares Sarmiento.
d.Documentos en los que se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 9 de julio de 1988, específicamente el art. 48 referente al Tráfico de Sustancias Controladas, que sanciona con pena de presidio de 10 a 25 años. Así también, el delito de Hurto se encuentra tipificado en el art. 326 de nuestro Código Penal, con una pena privativa de libertad de 1 mes a 3 años, y de 3 meses a 5 años en casos especialmente graves, el delito de Homicidio igualmente tipificado en el art. 251 de la misma norma penal, fijando una sanción de presidio de 5 a 20 años.
e.Los delitos por los que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Tráfico Ilícito de Drogas, Homicidio de carabinero en ejercicio de sus funciones y Hurto simple, tipos penales comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y La República de Chile.
f.Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común, sancionados tanto en Chile por los arts. 1 y 3 de la Ley 20.000, 446 Nº 1 del Código Penal Chileno y 416 del Código de Justicia Militar; como en nuestro país por el art. 48 de la Ley 1008, art. 326 de nuestro Código Penal y art. 251 de la misma norma penal, todos con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a 2 años, cumpliendo lo establecido por el art. 2 núm. 1) del Acuerdo de Extradición.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.
Asimismo, por ORD: 967 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs.13), se evidencia, que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro Penitenciario del Habra de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar, que con relación a la aplicación del art. 29 núm. 4 del Acuerdo de Extradición, que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. Y núm. 5, que cita: “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”; la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 núm. 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de autos, el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturán la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 núm. 1, y 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 inc. 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 inc. 3) y el art. 154 inc. 1) ambos de la Ley Nº 1970, DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.019.001-7, nacido el 26 de octubre de 1998.
Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno de la ciudad de Cochabamba, expida el mandamiento de detención respectiva, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional, debiendo procederse a la notificación expresa al detenido con la presente resolución y el mandamiento de detención, con el advertido de que el último dato que se tiene, es que el requerido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario del Abra en la ciudad de Cochabamba.
Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal sobre aquellas circunstancias, acompañando los documentos originales, así también se ordena al Director de Régimen Penitenciario de esa ciudad, informar a este Tribunal Supremo, cuales los delitos por los que se encuentra detenido el ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, desde que fecha y si tiene sentencia condenatoria, para el caso de que no exista sentencia condenatoria, se informe el estado de la causa.
Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales, para que certifique sobre la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley Nº 1970, con relación al ciudadano chileno Mario Andrés Olivares Sarmiento, con carnet de identidad Nº 17.019.001-7 de la República de Chile.
Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del País requirente, a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena