Auto Supremo AS/0019/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2017

Fecha: 24-Feb-2017

Es en ese entendimiento, y sobre la interrupción de la relación laboral aducida por el

Es en ese entendimiento, y sobre la interrupción de la relación laboral aducida por el recurrente, de revisión del auto de vista recurrido se advierte que el Tribunal “ad quem” advierte con claridad el agravio vertido por el demandado a cuyo efecto efectúa una compulsa de los datos del proceso y la valoración de la prueba documental y testifical de descargo presentada por el recurrente señalando con precisión…“Que, revisada la prueba documental de descargo (fotocopias legalizadas) cursante de Fs. 201 a 242 de obrados, se verifica que la misma corresponde a un "Cuaderno Diario" en el cual se registra: 1) la fecha, y 2) un detalle de los ingresos, egresos y saldos; de Fs. 201 a 238 corresponde al periodo del 21 de julio al 22 de diciembre de 2010 y de Fs. 239 a 242 al periodo del 16 al 25 julio de 2007, en cuya parte final de los registros de cada una de estas hojas, que cursan de Fs. 239 a 242, se encuentra la leyenda "Marcelo no trabajo hoy". Prueba con la cual el demandante pretende demostrar la interrupción laboral de 09 días en el mes de julio de 2007 por parte de Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez, y que hubiese retornado a trabajar el 27 de julio de 2007. Sin embargo el tiempo que el demandante señala de interrupción en la relación laboral (más de 09 días), no supera la cesantía de tres meses para que se opere la interrupción laboral prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, toda vez que las causales liberadoras del pago del desahucio e indemnización que indica el apelante, establecidas en los lnc. d) y f) del Art. 16 de la LGT y del Art. 9 del DR de la LGT, fueron derogados por la Ley de 23.11.1944; asimismo, que la empresa demandada no aporto Reglamento Interno en la que identifique como falta o causal de despido, la ausencia injustificada del empleado por más de seis días, y que haya sido sujeto de un previo proceso interno. Respecto a que la jueza de primer grado no valoró el testimonio del testigo Marcelo Borda Guzmán (Fs. 286 y Vta.), cuando en su respuesta a la pregunta Nº 4 dice: "Recuerdo cuando fui al taller aproximadamente en julio de 2007 no estaba el Sr. Rodríguez", vulnerando el art. 178 del CPT, dicha norma al contrario de la pretensión del apelante, de manera clara establece que "Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba o declare con absoluta sinceridad...", y que en lo concerniente debe cumplirse con la exigencia de la fe probatoria testifical normada en el Art. 169 del CPT, "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”; entonces, resulta que la valoración de la prueba testimonial es de carácter especial comparte principios básicos de lo que es la sana crítica, pero también atiende a las circunstancias especiales de cada caso, por ello se debe tomar en cuenta si las declaraciones son objetivas y serias, que solo puedan reflejarse del contenido de las mismas.”, con este análisis el Tribunal de Alzada concluye enfáticamente que: “La juez de mérito al establecer la cancelación de 17 años por concepto de indemnización ha obrado correctamente, dando aplicación al principio de continuidad laboral previsto en el inc. b) del art. 4 del D.S. 28699 de 1ro. de mayo de 2016”, (sic)