Auto Supremo AS/0109/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

El debido proceso, considerado como aquel instrumento jurídico de protección de derechos, tiene la finalidad


En ese contexto, el Tribunal de alzada, en respuesta a los argumentos expresados por el recurrente en el recurso de apelación restringida, en la parte pertinente al motivo de casación CONSIDERANDO II.1 del Auto de Vista impugnado, fundamentó señalando que la audiencia de celebración del juicio oral, fue notificada a las partes con anticipación de tiempo suficiente que asegure el desfile de la prueba en los días de audiencia señalados, que la solicitud de suspensión de audiencia del imputado, fue denegada en observación del principio de celeridad, atribuyendo la responsabilidad de la producción de prueba a quien la ofrece, no siendo evidente la ausencia total de testigos; sino, que de los cinco ofrecidos se presentaron tres, llevándose a cabo además otra audiencia de inspección del inmueble, por ende no existía indefensión, por el contrario se actuó en condiciones de igualdad y oportunidades de acceso a la tutela judicial efectiva en el ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa; en ese entendido, las respuestas del Tribunal de alzada a los argumentos deducidos en el recurso de casación, denotan puntualidad y criterio legal razonado, pues si bien en el marco del uso de las posibilidades legales, de acuerdo a la previsión del art. 335 del CPP, que establece los casos de suspensión de audiencia por las razones expresamente señaladas, como la mencionada en el inc. 1) referida a la situación concreta de incomparecencia de testigos, peritos, o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, reviste una situación de incomparecencia –total- de testigos, considerados como “indispensables” a efectos de la contribución de elementos conducentes al esclarecimiento del hecho que se juzga, el que además por la salubridad procesal e interés general de realización de justicia, entraña la salvaguarda e igualdad del ejercicio de derechos tanto desde el punto de vista del imputado traducido en el resguardo a su derecho a la defensa, como del acusador de contribuir los elementos probatorios destinados a probar su acusación; ante lo cual, el Tribunal de alzada revisando el proceder del juzgador inferior, remarca como primer elemento el señalamiento oportuno de la fecha de realización del juicio oral a efectos de que las partes prevean la producción y efectivización de los medios probatorios ofrecidos dentro del lapso establecido; es decir, para los días 31 de mayo y 1 de junio de 2012 y que la extrañeza advertida de no contar con la totalidad de los testigos de descargo, no es tal ni se adecua a lo previsto por el inc. 1) del mencionado art. 335 del CPP, en razón a que no se trata de la inconcurrencia de testigos propiamente, sino la de concurrencia insuficiente de testigos que a su criterio le sitúan en condición desventajosa frente a la parte adversa, pues informó de la presencia de dos testigos de los cinco ofrecidos en el memorial de fs. 33 a 34, más la posibilidad de hacer concurrir los restantes durante el desarrollo del juicio, no era una limitante como se advierte, pues ciertamente se efectivizó la declaración de tres testigos, se entiende adicionó otro testigo en el transcurso del juicio, responsabilidad que obviamente le es atingente y sin que ello signifique un actuar desventajoso ni vulneratorio del principio de igualdad, menos si se ubica en el plano comparativo al accionar correspondiente a la producción probatoria testifical de parte contraria.

El debido proceso, considerado como aquel instrumento jurídico de protección de derechos, tiene la finalidad de garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad conforme disponen los arts. 115- II, 117-I, 137 y 180 de la CPE, reconocida en su triple dimensión como garantía, derecho y principio, es vulnerado cuando el poder sancionador del Estado es aplicado arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, que en el caso a partir de la decisión del juzgador a quo de denegatoria de suspensión de audiencia solicitada por el imputado, confirmada por el Tribunal de alzada, tales determinaciones se encuentran estrictamente sujetas a la ley, que ante la posición de imprevisión atribuible enteramente al proceder del recurrente, no puede permitirse pretender trasladar esta responsabilidad al órgano jurisdiccional, alegando la supuesta existencia de una situación defectuosa absoluta emergente de la vulneración de derechos y garantías, sin el sustento legal respectivo, cuando por el contrario la decisión adoptada denota la prevalencia del criterio jurídico por la vigencia y observación del principio de celeridad, como el ideal fundamental para enfrentar la mora procesal factor de retardación de justicia; igualmente, la contingencia procesal descrita por el recurrente, no sugiere haberse incurrido en indefensión, por el contrario se advierte un activo uso del derecho a la defensa en el que en igualdad de condiciones, se efectivizó la producción de los elementos probatorios ofrecidos tanto testificales, literal e inspección judicial; por lo que, la resolución del Tribunal de alzada contiene los razonamientos jurídicos esenciales y pertinentes, que explican la razón legal para no otorgar crédito a lo alegado en el recurso de apelación restringida, sin que se vislumbre alguna situación vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, menos los denunciados infundadamente en el recurso de casación que pueda devenir en defectos absolutos