Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal
Finalmente, concluyó que habiéndose acreditado las circunstancias que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, obró conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente.
Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real
- Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 5/2015 de 7 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José María Arancibia Albino interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 739/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae
- El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si
- El recurrente solicita se admita su recurso y ulteriormente se declare fundado, dejando sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene de antecedentes, el acusado el 5 de diciembre de 2014 a horas
- Con dichos antecedentes, el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental
- II.3. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto a la denuncia de errónea fijación de la pena en concurso real, del
- En el cuarto considerando agregó, que el Auto Supremo 134/2007 de 31 de enero estableció
- III.1. La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de motivación como defecto absoluto
- Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener
- El Código Penal, en el art
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- III.4. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP
- Así los arts
- Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa
- En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación
- Por lo expuesto, se concluye que el art
- Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a si
- Ingresando al análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la
- Al respecto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida donde reclamó la errónea fijación de
- Ante ese reclamo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y ante la denuncia concerniente
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista recurrido, agregó en su cuarto considerando, que
- Estos antecedentes, permiten constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el Tribunal
- Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al juez o tribunal aumentar el
- Por último, respecto a la falta de pronunciamiento y ausencia de motivación si existió concurso
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
