Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación
Richard Camacho Caiguara, Fiscal de materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que el Tribunal a quo incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al realizar una valoración defectuosa de la prueba de acuerdo a los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: i) De conformidad al art. 407 del CPP, en audiencia de juicio se declaró rebelde a Yosset Lechhat, contra quien no se emitió sentencia; empero, sin justificación jurídica el Tribunal de oficio se opuso a que el Fiscal de Materia produzca las pruebas de cargo PD.34 y PD.35 referidas a las pericias realizadas a las sustancias controladas, dentro del presente caso, sin considerar el art. 336 del CPP; no obstante, el Tribunal a quo excluyó las pruebas de oficio. ii) Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, señala que no se valoró correctamente la prueba documental de cargo como la “No. 1” donde el investigador asignado al caso señaló que los imputados fueron encontrados en el inmueble indicado por el co-acusado Yousset Lechhat, quienes no abrían las puertas intentando hacer creer que no se encontraban en el interior; por lo que, se hizo llamar a la propietaria para que de las llaves, se ingrese y se proceda a la requisa, en ese interín, un vehículo se acercó al inmueble, que al ver la presencia policial se dio a la fuga, que luego de su persecución y arresto de la coacusada Maria Rosalin Peinado Rojas, llegó la propietaria del edificio e ingresando al departamento se observó que se encontraban escondidos los demás imputados, siendo aprehendidos, fueron quienes contrataron al ciudadano nigeriano Yousset Lechhat, proporcionándole pasajes y estadía en Santa Cruz, mientras preparaban su equipaje con la promesa de pagarle $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), evidencias que aduce no fueron valoradas, siendo excluidas por el Tribunal de Sentencia. Añade que no se permitió que se introduzca la prueba pericial PD.34 y PD.35, ni a la perito Marcia Barbery, quien se encontraba presente en audiencia; sin embargo, el Tribunal le pidió que se retire, pruebas que considera fundamentales para demostrar la existencia del hecho que se encuentra relacionado con los acusados absueltos, lo cual derivó en que el Tribunal valore defectuosamente las pruebas al no valorarse íntegramente conforme a procedimiento, afirmando además que estas pruebas fueron presentadas oportunamente en la acusación formal y no fueron excluidas de acuerdo a procedimiento, lo cual es causal de nulidad. iii) Observa que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, son nulos los defectos concernientes que impliquen inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), tratados internacionales y las leyes; empero en el presente caso el Tribunal de Sentencia excluyó la prueba pericial señalada y no permitió que la perito bioquímica ratifique su pericia, pruebas que indica son fundamentales para demostrar la existencia del ilícito, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, ya que al no producirse esas pruebas no se logró demostrar la existencia del hecho declarando a los acusados absueltos, razones por las que aduce se vio impedido de producir las pruebas y mostrar la comisión del delito, más aun cuando quedo la única muestra la prueba PD.37, con la cual a criterio del Tribunal a quo no se tendría certeza de que sean sustancias controladas, aspecto diferente con las pruebas PD.34 y PD.35 y la perito mencionada.
Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación fáctica y jurídica e indicar la valoración que el juzgador le otorga a cada una de las pruebas judicializadas en audiencia, a efectos de no causar incertidumbre a los sujetos procesales; por cuanto, no se indica qué reglas de la sana crítica se utilizó para valorar las pruebas, la norma aplicable para no permitir que se introduzcan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y tener la convicción de absolver a los acusados
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido es ultra
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2.De los precedentes invocados
- “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de
- “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces
- III.3. Análisis del caso
- Precisados los dos precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis del Auto Supremo
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
