II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalin Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ordenando el levantamiento y cesación de toda medida cautelar de carácter personal impuesta.
Advierte que respecto a las atestaciones de cargo, más que crear convicción, deja dudas al no haber acreditado fehacientemente la existencia del hecho punible en cuanto a los imputados, ya que no se tiene acreditada la existencia de otro vínculo entre el imputado rebelde y los juzgados con la supuesta cocaína encontrada en poder del rebelde, que no sea el hecho de haber sido encontrados en el mismo departamento señalado aparentemente por el rebelde, que se encontraba ocupado por quienes le habrían proveído de los supuestos estupefacientes, observando en ese sentido que el proceso investigativo fue llevado de manera desidiosa e incompleta, salvando la actuación del Fiscal quien asumió la responsabilidad negligente de otros funcionarios. Asimismo, en cuanto a la prueba documental, resulta insuficiente para demostrar que los imputados hayan incurrido en la conducta punible, menos la relacionada al tráfico ilícito de sustancias controladas; puesto que, lo único cierto es que en el domicilio de los imputados no se encontró nada relacionado al tráfico ilícito de narcóticos; sino, que todo se debe a su nacionalidad, como si el narcotráfico es propio de alguna nacionalidad y no un delito internacional, ya que en sus manos no se encontraron otros elementos probatorios que acrediten la posesión
dolosa de la sustancia química, teniendo aún la duda de qué clase de sustancia era; puesto que, en los informes policiales y la prueba testifical se habla de 8.800 gramos de presunta cocaína, sin que se haya introducido el informe toxicológico en contra del rebelde, causando aún más dudas de la seriedad con la que se ha llevado adelante la investigación, ni que durante ella se haya podido encontrar algún elemento probatorio que acredite la existencia de algún vínculo o la existencia de alguna relación, negociación, transacción o algún lazo que hiciera presumir la existencia del tráfico ilícito de sustancias controladas con relación a los imputados.
II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido es ultra
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2.De los precedentes invocados
- “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de
- “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces
- III.3. Análisis del caso
- Precisados los dos precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis del Auto Supremo
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
