Auto Supremo AS/0136/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces


El segundo precedente es el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pronunciado en un proceso por los delitos de Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedente en parte los recursos de alzada, confirmando la sentencia en cuanto a la autoría de los imputados respecto a los delitos de estafa y estelionato imponiéndoles una condena y los absolvió de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, fallo que a su vez fue dejado sin efecto debido a que en relación a los tres últimos tipos penales, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba, disponiendo erróneamente el cambio de situación jurídica de condena a absolución; por cuanto, en el caso de haber advertido error en la fundamentación de la Sentencia que era determinante para el cambio de los tipos penales que absolvió de conformidad al art. 413 del CPP, debió anular la sentencia parcialmente y ordenar la reposición del juicio por otro juez precisando el objeto del nuevo juicio; aspecto que, dio lugar a que se emitida la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso. Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio. Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”