III.2.De los precedentes invocados
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.De los precedentes invocados
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido es ultra
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2.De los precedentes invocados
- “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de
- “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces
- III.3. Análisis del caso
- Precisados los dos precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis del Auto Supremo
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
