La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y anula la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, al haber concluido que como consecuencia de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 48 de la Ley 1008, se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal a quo, que no refleja la realidad de los hechos, al haberse limitado a su enumeración, en infracción de los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que, la Sentencia incumple el art. 124 del mismo cuerpo legal, al omitir los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, carece de la fundamentación fáctica al no explicar adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de los acusados no se adecua al tipo penal atribuido y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal a quo, sobre la culpabilidad de los procesados, pese a haber sido ofrecidas por el Ministerio Público en observancia de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; puesto que, tampoco fueron valoradas en su conjunto, ya que de acuerdo al art. 333 inc. 3) del CPP las pruebas podrán ser incorporadas a juicio por su lectura, lo cual fue inobservado por el Tribunal a quo, en infracción de los arts. 71, 171 y 172 del CPP, incurriendo en defectos absolutos que no puede ser convalidados por el Tribunal ad quem; puesto que, para justificar la absolución simplemente se basó en fundamentos subjetivos y superficiales que no pueden ser considerados en aplicación del art. 363 inc. 2 del CPP; consecuentemente, establece que el Tribunal a quo al emitir la Sentencia absolutoria, ha procedido en forma incorrecta ya que en la fundamentación probatoria solo enumero los elementos de prueba ofrecidos, mas no refiere el contenido para la correspondiente valoración; además, de no haber realizado correctamente la subsunción de las conductas acusadas de acuerdo a los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, advirtiendo que si bien la alzada es viable, al existir defectos en la sentencia en inobservancia de la ley procesal penal, respecto a la relación de la prueba documental y pericial, que no fue valorada prudencialmente en conformidad a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia que no son susceptibles de convalidación, según el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; por lo que, considera que corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de acuerdo a las previsiones del art. 413 inc. 1) del CPP
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se case, anule y se deje sin efecto, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 764/2016-RA de 29 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Agrega que en sentencia se omitió cumplir con la formalidad imprescindible de expresar la fundamentación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido es ultra
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2.De los precedentes invocados
- “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de
- “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces
- III.3. Análisis del caso
- Precisados los dos precedentes invocados por los recurrentes, se advierte del análisis del Auto Supremo
- En definitiva, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
